CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, 06 de agosto de 2009
199° y 150°

ASUNTO: Rk01-X-2009-000053
PONENTE: ABG. SAMER ROMHAIN

Vista la recusación planteada por el Abogado CARLOS ORTÍZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la Abogada MARLENE MORA, Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto seguido al acusado RAÚL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, signado con el alfanumérico RP01-P-2007-001930, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la recusación interpuesta contra la Jueza Segunda de Juicio de éste Circuito Judicial Penal y al respecto hace las siguientes consideraciones:
El artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.

Asimismo el artículo 48 de La Ley Orgánica del Poder Judicial, señala:
“La inhibición o recusación de los jueces en los Tribunales Unipersonales serán decididas por el Tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el Tribunal de Alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que siendo esta Corte la Alzada del Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, esta Corte resulta ser competente para conocer de la referida recusación y así se declara.

II
DE LA ADMISIBILIDAD

Para decidir acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, esta Corte de Apelaciones observa:

El Abogado Privado Carlos Ortiz fundamentó su recusación en el artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo su manifestación recusatoria de la siguiente manera:
“OMISIS”
“La manifiesta enemistad versa en el hecho que cuando yo actúe como secretario suplente en este Primer Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad de Cumaná, la prenombrada juez se quejó mediante diversos oficios que reposan en los archivos ante la entonces Juez Presidente de este Circuito Penal Abg. CARMEN BELÉN GUARATA ALFARO simplemente porque ingresé al despacho de la hoy juez recusada sin su debida autorización, a tal punto de perjudicó significamente (sic) en el sistema de justicia de nuestro Estado Sucre. Lo cierto es que a partir de ese momento la relación entre la Juez hoy recusada y mi persona no ha sido precisamente de amistad y para ser más preciso la considero mí enemiga de manera pública y notoria más aun cuando en reciente audiencia para la constitución de tribunal le hizo saber a mí representado en presencia del Ministerio Público que mí inasistencia a dos (2) audiencias se debía a que yo quería evadir el proceso no queriendo que se llegara a constituir el tribunal unipersonal, situación esta que me la hizo saber mi representado. Esta representación a manera de reflexión debe expresar que muchas veces los seres somos capaces a través del tiempo superar sentimientos negativos o “fuerzas profundas” como lo sostiene RENOUVIN en su obra de Introducción al estudio de la Relaciones Internacionales, en aras de llevar relaciones humanas positivas y esa ha sido la filosofía de vida de esta representación, pero obviamente la Juez profesional de esta causa y lo digo con toda la franqueza definitivamente se ha quedado anclada en una situación de impasse del pasado que la ha avivado según expresé y no quiero bajo ningún concepto esta representación correr ese riesgo y por ello se vea comprometida la justicia en este proceso penal.” por lo que solicito se admitida la Recusación y declarada con lugar en la definitiva.

Ahora bien, se observa de la exposición anterior que en la Incidencia planteada, no se precisa con claridad algún fundamento de peso que hagan presumir a esta Alzada que la Judicante pudiera estar incursa en la causal 4 prevista en el artículo 86 ejusdem; por lo que se ve que dicha exposición no tiene asidero, solo reduce su recusación a lo ya señalado.

Visto lo anterior considera esta Alzada preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. (Subrayado nuestro).

Igualmente dispone el artículo 93 ejusdem, que la reacusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Pues no puede el recusante hacer ver una causal sobrevenida en la presente causa, por cuanto no constan copias de los oficios dirigidos a la presidenta Abg. Carmen Belén Guarata Alfaro de este Circuito Penal, donde la jueza de marras se quejó del ingreso del abogado al despacho de la hoy juez recusada sin su debida autorización, mal pudiera entonces dar por probado que ha existido una causal sobrevenida de recusación, lo que hace a esta Corte concluir a todas luces que no hay fundamento ni asidero jurídico lógico que permita aceptar ni someramente este fundamento.

Así las cosas, vale mencionar que en materia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, es decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además de las pruebas aportadas, emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos.

En base a lo antes expuesto esta Corte de Apelaciones considera necesario declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 92 y 93 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el Abogado CARLOS ORTÍZ, en su carácter de Defensor Privado, contra la Abogada MARLENE MORA, Jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal Sede Cumaná, en el asunto seguido al acusado RAÚL JOSÉ PÉREZ PÉREZ, signado con el alfanumérico RP01-P-2007-001930, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal .
Publíquese, regístrese y bájense las presentes actuaciones al Tribunal de origen a los efectos de las notificaciones respectivas.
El Juez Presidente,

ABG. JULIAN GREGORIO HURTADO L.
El Juez Superior Ponente,

ABG. SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior

ABG. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario

Abg. LUIS BELLORIN




SR/hf