REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 05 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004255
ASUNTO : RP01-R-2008-000210

Ponente: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre en colaboración con la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, de fecha 05 de diciembre de 2008, dictada a favor del ciudadano LUISCAR NORIEGA, a quien se le inicia la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ ÁVILA y EL ESTADO VENEZOLANO; a través de la cual en Audiencia Preliminar decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, poniéndole fin al proceso.-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Inicia la recurrente fundamentando su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión que recurre pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, toda vez que el Tribunal Sexto en Funciones de Control decretara EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado LUISCAR NORIEGA, poniendo fin al proceso e imposibilitando su continuación, con fundamento en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal,.

Señala la recurrente, que el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acusación debe ser presentada en lapso de seis (6) meses, así como también señala que la imputación existe desde el momento en que se detiene a una persona.

Continua señalando la recurrente, que el Ministerio Público cumplió con lo establecido en los artículo 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego considero que la investigación suministró serios fundamentos para enjuiciar al imputado, procediendo a decidir la acusación presentada, que se fundamenta sobre una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, dando cumplimiento a los preceptos constitucionales y legales.

Arguye la recurrente, que la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Control, no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar el sobreseimiento de la causa.

Por último, solicita se admita y en consecuencia se declare con lugar el presente Recurso de Apelación, y finalmente declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha 05 de diciembre de 2008, reponiéndose la causa a la realización de la Audiencia Preliminar ante otro Juez de Control distinto al pronunciado.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazado el Defensor Privado en la persona del ABG. ALBERTO GONZÁLEZ, quien procedió a dar contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Señala que como punto previo, solicita sea decretado Inadmisible el Recurso de Apelación, interpuesto por la Vindicta Pública, en virtud que no tiene el fundamento del petitorio, todo ello en base a lo establecido en el artículo 437 literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que conforman el presente asunto se puede constatar que dicho recurso en comento fue interpuesto de forma extemporánea.

Indica el Defensor Privado, que a todo evento y en el supuesto negado que esta alzada difiera del criterio de la defensa y se decida admitir el recurso Interpuesto por la vindicta pública, solicita que el mismo sea declarado Sin Lugar, en base de que dicho recurso se encuentra completamente infundado.

Manifiesta que la decisión del Tribunal A Quo, se encuentra ajustada a derecho, resaltando que en ningún momento la vindicta pública expone las razones de hecho y de derecho en las cuales basó su recurso en contra de dicha decisión, sino que se limita a realizar un análisis de lo que debió decidir el Juzgado A Quo, por considerar en que se debió admitir la Acusación y Decretar la Apertura al debate Oral y Público.

A criterio de la defensa privada, la recurrida obvia el razonamiento objetivo y lógico esgrimido por la juzgadora representante del Tribunal Sexto de Control, quien a través de la decisión dictada se puede observar que los fundamentos y motivación de dicha decisión van en respaldo de una objetiva forma del análisis del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que considera, que la decisión del Tribunal A Quo mediante resolución motivada esta fundamentada en razonamientos de hechos y de derechos, que conllevan a desestimar por completo la acusación fiscal.

Finalmente solicita, se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre en colaboración con la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y en su lugar se ratifique la decisión dictada por dicho Tribunal.


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“...presenta la Fiscal como acto conclusivo acusación contra Luiscar Noriega por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por hecho ocurridos el 18-09-2008 donde funge como víctima Félix José Ávila observa quien aquí decide revisada las actuaciones que fundamente la Fiscal del Ministerio Público con los mismos elementos que le sirvieron para solicita la privación judicial preventiva de libertad. Entre las gestiones de investigación aparece la citación de la victima no lográndose la comparecencia de ella ante el despacho Fiscal a los fines de recabar su declaración que sirviera como base para fundamentar el acto conclusivo de acusación en contra de este ciudadano. Señala la defensa que al no reunir los requisitos exigidos por el 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación se desestime en cuanto al delito de robo agravado es decir no se admita. Y en cuanto al delito del porte ilícito de arma se haga valer la decisión 345 de la TSJ donde se señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a una persona. Dicho esto procede esta juzgadora conforme a derecho y revisadas las actuaciones así como el memorandun expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NO ADMITIR la acusación Fiscal en contra del ciudadano LUISCAR NORIEGA, en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO en virtud de que no consta en las actuaciones fundamentos serios que lo puedan incriminar en dicho delito. Por lo tanto, conforme al numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se DECRETA EL SOBRESEIMINETO DE LA CAUSA para LUISCAR NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 18 años de edad, de estudiante del liceo de Carúpano y trabajo en la construcción, hijo de los ciudadanos Luís José Noriega Rodríguez y Vivian Rodríguez, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02, Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, por el delito de LUISCAR NORIEGA. En cuanto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO considera quien aquí decide que lo único que tiene la Fiscal del Ministerio Público para acreditar la existencia del delito es una actuación policial donde se le hace la revisión corporal a este ciudadano y donde presuntamente se le incauta dicha arma de fuego. Si tomamos en consideración la decisión Nº 345 del año 2004 del TSJ el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a una persona, esta juzgadora procede a NO ADMITE LA ACUSACION en contra de LUISCAR NORIEGA por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y procede a DECERTAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de LUISCAR NORIEGA, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 14/05/1990, de 18 años de edad, de estudiante de l liceo de Carúpano y trabajo en la construcción, hijo de los ciudadanos Luis José Noriega Rodríguez y Vivian Rodríguez, domiciliado en Canchunchú Nuevo, Sector 02, Casa S/Nº, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre. Se ordena su libertad inmediata la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias...”. (Subrayado y negrilla, nuestra).-

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente fundamenta su Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión que recurre pone fin al proceso haciendo imposible su continuación, toda vez que el Tribunal Sexto en Funciones de Control de esta sede penal, decretó EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado LUISCAR NORIEGA, imposibilitando su continuación, con fundamento en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera quienes aquí deciden que, la finalidad de todo proceso penal es la búsqueda de la verdad, como principio procesal primordial de nuestro ordenamiento jurídico vigente; es por ello, que a través de las decisiones dictadas por un Tribunal de cualquier instancia, lo indispensable es que debe estar motivada y más aún si ponen fin al proceso, ello en virtud de no violentar los derechos de la víctima, quien debió estar presente.

Asimismo, se observa que el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, para determinar la procedencia de la Acusación, debió encuadrar las circunstancias del caso en particular a las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de modo sistemático, todos los elementos de convicción aportados por el titular de la acción penal, que según el criterio de la Juez A Quo, no suministraba más actuaciones de la fase de investigación hasta la celebración de la Audiencia Preliminar, y que se tuvo que agotar la comparencia de la víctima para dicha audiencia.

De lo antes señalado, este Tribunal Colegiado hace la salvedad, que no sólo basta la citación librada por un Tribunal a la víctima, sino que se debe agotar por última instancia la ubicación y traslado, de ser necesario por la fuerza pública, conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, de arrojar las resultas positivas, se pudiera dejando motivada dicha situación realizar la audiencia preliminar, toda vez que es importante que se amparen los derechos inherentes de toda víctima en el proceso penal, aún más en aquellos delitos donde puede el Ministerio Público representarla siempre y cuando este debidamente citada, y que conste en autos la respectiva resulta, no sólo un oficio recibido sino el informe del mismo, es por ello que se debe traer a colación lo establecido en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.” (Subrayado y negrilla nuestro).


De lo antes trascrito, se debe inferir a criterio de esta instancia, que la Juez de Primera Instancia, debió agotar la ubicación y traslado de la víctima a través de algún organismo policial del Estado; así las cosas, una vez que constará en autos la resulta positiva y el informe respectivo de la comisión policial dejando constancia de las diligencias practicadas; si pudo haber prescindido de realizar la Audiencia Preliminar sin la víctima; ó también pudo instar a la Fiscal del Ministerio Público para que conjuntamente con dicho Juzgado realizará las gestiones pertinentes para que compareciera la víctima a dicha audiencia preliminar, ya que la investigación comienza por un delito Contra la Propiedad (por recaer sobre un bien mueble) y la Vida (por estar en peligro la integridad física) de la víctima, siendo así ésta indispensable en el transcurso de un proceso penal y más aún en la fase intermedia, toda vez que comienza la investigación es a través de una denuncia realizada por la misma.

Por lo tanto, el Juez competente cuenta con la potestad para decretar la procedencia de la acusación previa solicitud de la representación del Ministerio Público y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril dos mil ocho, estableció lo siguiente:

“el juez de control tiene la potestad -atendiendo las circunstancias del caso en particular- de decretar la privación judicial preventiva de libertad una vez verificado que se cumplen con los supuestos establecidos en la ley.“ (Subrayado y negrilla nuestra).-

Circunstancias que representan la excepción del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de la libertad personal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17/12/2008, estableció lo siguiente:

“...debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios del estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.” (Subrayado y negrilla nuestro).-

Ajustando el contenido Jurisprudencial con el caso de marras, encontramos que estamos en presencia de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, los cuales revisten un carácter grave, ya que violenta con el derecho fundamental establecido en nuestra constitución, como lo es el derecho a la vida y a la propiedad, establecido en los artículos 43 y 115 del texto constitucional.

Esto no fue considerado así por el Tribunal A quo, mediante su decisión de fecha 05-12-2008 cuando expresa:

“…con los mismos elementos que le sirvieron para solicitar la privación judicial preventiva de libertad. Entre las gestiones de investigación aparece la citación de la víctima no lográndose la comparecencia de ella ante el despacho Fiscal a los fines de recabar su declaración que sirviera como base para fundamentar el acto conclusivo de acusación en contra de este ciudadano. Señala la defensa que al no reunir los requisitos exigidos por el 326 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación se desestime en cuanto al delito de robo agravado es decir no se admita. Y en cuanto al delito del porte ilícito de arma se haga valer la decisión 345 de la TSJ donde se señala que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para incriminar a una persona. Dicho esto procede esta juzgadora conforme a derecho y revisadas las actuaciones así como el memorandun expedido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NO ADMITIR la acusación Fiscal en contra del ciudadano LUISCAR NORIEGA…”.

Siendo un pequeño extracto del análisis realizado por el A quo, de los elementos de convicción que le permitieron llegar a su conclusión para decretar el Sobreseimiento de la Causa, poniendo fin al proceso e imposibilitando su continuación, con fundamento en los ordinales 1° y 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; a criterio de esta alzada, dicha decisión esta inmotivada ya que sólo menciona la fecha en que ocurrieron los hechos, más no la relación clara, precisa y circunstanciada de los elementos que consideró que en la fase de investigación, no se realizaron; mencionando tan sólo que la víctima no compareció por el despacho fiscal, pero se ha de suponer que para haberse decretado la privación de libertad desde un principio en la Audiencia de Presentación de Detenidos, una vez que se detiene al imputado, debió constar los requisitos indispensables del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia.

Este Tribunal Colegiado considera en el caso de marras que se evidencia una violación a los derechos que amparan a la víctima en nuestra normativa legal, ya que como se ha mencionado anteriormente el Juzgado A Quo, no fundamento dicha decisión sobre el particular de la incomparecencia de la víctima a la audiencia preliminar, obstaculizando así la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como está establecido en el artículo 252 numeral 2 in fine del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta última circunstancia alegada por la recurrente, deja entrever el detrimento de la acción del estado y de la causa penal en general, enmarcándose la recurrida en la jurisprudencia señalada ut supra, toda vez que también nos señala el legislador patrio en su artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, los derechos de la víctima, y dentro de esta disposición legal establece en su numeral 7 lo siguiente:

“Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Lo antes señalado esta condicionado con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual insta al Ministerio Público en la fase preparatoria a valorar todas y cada una de las diligencias practicadas, es así que se debe reunir toda decisión los requisitos intrínsecos y extrínsecos que rodean a todo la investigación, siguiendo para ello los parámetros establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que en la etapa intermedia, a criterio de esta alzada se debe tomar en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, de necesidad y urgencia, para lograr la finalidad del proceso, es decir, encontrar la verdad y hacer justicia con la aplicación del derecho; para ello deben tomarse en cuenta las exigencias establecidas por nuestro legislador patrio, cabe señalar, que debe estar comprobada la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción que relacionen el imputado como autor o participe del referido hecho delictivo y finalmente la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Por lo que consideran quienes aquí deciden, que el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Cumaná, al emitir su pronunciamiento de fondo como órgano jurisdiccional, no tuvo en consideración los derechos adheridos a la víctima en todo proceso penal, y más aún no motivo los requisitos del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en sus numerales 2 y 3, referentes a la descripción del hecho objeto de la investigación y las razones de hecho y de derecho en que funde la decisión tomada.

En consecuencia, le acompaña la razón a la recurrente y lo ajustado a derecho es decretar el presente Recurso de Apelación CON LUGAR y se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 05 de diciembre de 2008, y se ordena la realización de una nueva Audiencia Preliminar con un juez distinto al que tomó la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MAGLLANYTS MILAGROS BRICEÑO DÍAZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Sucre en colaboración con la Fiscalía Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 05 de diciembre de 2008, dictada a favor del ciudadano LUISCAR NORIEGA, a quien se le inicia la presente causa por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con los artículos 7 y 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ciudadano FELIX JOSÉ ÁVILA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, de fecha 05 de diciembre de 2008, mediante la cual decreto SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano LUISCAR NORIEGA. TERCERO: Se ordena realizar nueva Audiencia Preliminar por un Tribunal distinto al que dictó la decisión hoy anulada; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 191, 434, 447.1, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO
Juez Superior

SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN
Secretario Judicial

Luis Bellorín Mata

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

Secretario Judicial

Luis Bellorín Mata



JGHL/kvc