REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA

Cumaná, 4 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO N° RP01-R-2009-000125

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha por la Defensa al penado PEDRO JOSÉ TORRES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

ALEGATOS DEL RECURRENTE
El Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:

“OMISSIS”:

“Esta negativa causa un gravamen irreparable a mi defendido, por lo que ejerzo este recurso.

Acerca del cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley para optar al Destacamento de Trabajo. El Juez, cuya decisión recurrimos, reconoce el mismo fallo que PEDRO JOSÉ TORRES cumple con los requisitos de Ley, cuando dice:

“Así mismo de la revisión de la causa se evidencia que el referido penado, de acuerdo con el auto de nuevo cómputo de pena de fecha 09 de diciembre del 2008 (folios del 89 al 93 de la pieza N° 4), cumplió la cuarta parte de la pena impuesta en fecha 22 de febrero del presente año. Así mismo se evidencia que al folio 108 cursa certificación de antecedentes penales del Ministerio del poder popular para las relaciones interiores y justicia, según el cual el penado de autos registra antecedentes penales relacionados con la condena impuesta en la presente causa, vale decir que el mismo no es reincidente, igualmente al folio 130 de la presente pieza riela oferta de trabajo suscrita por el ciudadano Antonio José Quijada (…). Así mismo a los folios del 140 al 143 del a presente pieza, cursa Informe emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario N° 5 con sede en esta ciudad, según e cual, los estudios elaborados al penado Pedro José Torres, arrojaron un pronóstico favorable para optar por la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo (…) Elementos estos con los que se pudiera concluir que se llenan los requisitos de ley para optar por la fórmula alternativa ce cumplimiento de pena de destacamento de trabajo solicitada”.-

Pero aún así, NIEGA la fórmula alternativa de cumplimiento de pena que se había solicitado.

…quiero hacer un llamado a esta Ilustre Corte de Apelaciones acerca de lo manifestado por la Sala Constitucional en las Sentencias 3167 del 09 de diciembre de 2002 (Recurso de Interpretación del Artículo 29 de la Constitución) y 1474 del 27 de Junio de 2002, en las cuales se señala que las FORMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA quedan exceptuadas de lo dispuesto en el artículo 29 de la constitución, ya que la situación del reo, es decir, del condenado, es indicativa de en su caso no hay impunidad.

Las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, no implican impunidad y por tanto contra ellas no es oponible strctu sensu el contenido del artículo 29 constitucional
No entendemos entonces como el Juez que dicta la sentencia, que recurrimos mediante este escrito, puede negar el Destacamento de Trabajo solicitado como una FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA, alegando razones constitucionales contenidas en los artículos 29 271 de la misma.

Delitos de lesa humanidad. Este es el argumento alegado por el Juez para negar el Destacamento de Trabajo solicitado a favor de mi defendido Pedro José Torres como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena.
Dice el Juez, cuya decisión recurro, que los delitos en materia de droga, como es el caso del transporte de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, constituyen DELITO DE LESA HUMANIDAD, apoyándose en varias sentencias, ellas una del 25 de mayo de 2006 con ponencia de Francisco Carrasquero, una del 23 de octubre de 2001 con ponencia de Pedro Rondón Haaz, otra del 22 de Junio de 2007, con ponencia del mismo Magistrado Rondón Haaz, Y UNA DE FECHA 06 DE Noviembre de 2007,emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre.-

Ahora bien, cerca de los llamados DELITOS DE LESA HUMANIDAD, quiero señalar que en la sentencia de la Sala Constitucional 3167 del 09 de diciembre de 2002 (Recurso de interpretación del Artículo 29 de la Constitución solicitada por el entonces Fiscal General de la República Julian Isaías Rodríguez), se deja establecido lo que es delito de LESA HUMANIDAD…

Vemos Que el Estatuto de Roma, vigente en nuestro país y con rango constitucional, establece lo que es delito de lesa humanidad, con los elementos objetivos y subjetivos de este tipo de delitos, lo cual no es aplicable en el caso de mi defendido, ciudadano Pedro José Torres.

“OMISSIS”:

Consideramos pues que con la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, se le hace un daño irreparable a mi defendido, al negársele el DESTACAMENTO DE TRABAJO, como FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y pese a que, como penado, debe aplicársele el criterio establecido en la sentencia N° 635 de la Sala Constitucional de fecha 21 de abril de 2008, en la cual se suspende la prohibición de acordar beneficios procesales y fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en los casos de los artículos señalados en ella.
Pido que este recurso sea admitido, sustanciado conforme a la Ley y declarado ha lugar en la definitiva, dejando sin efecto la negativa contenida en la sentencia recurrida y concediéndole la fórmula alternativa que corresponde a mi defendido.

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazado como fue el Abg. MANUEL CANO PÉREZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de sentencia de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los términos siguientes:

“OMISSIS”:
Fundamenta el recurrente su petición en el artículo 447, numeral 5 del texto penal adjetivo por considerar que la recurrida decisión causa un gravamen irreparable a su patrocinado, haciendo el señalamiento que la decisión emitida por ese Juzgado Segundo de Ejecución, lesiona indiscutiblemente los derechos que le asisten a su defendido, ya que la misma es negada con base a fundamentos que coliden con disposiciones legales, así como jurisprudencias emanadas del máximo tribunal, solicitando en consecuencia se acuerde la medida solicitada para así garantizar los derechos que legalmente asisten al penado.-

Establece el Juzgador, que se trate de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega.

En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia, no es factible de que su autor sea favorecido con la medida que por medio de este escrito se objeta.

Al respecto, considera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y consistente desde la decisión N° 1712 del 12 de Septiembre de 2001, el criterio arriba expresado, por lo cual la medida acordada en fecha 04-05-2009, debe necesariamente ser confirmada.

Es menester señalar, que la intención del legislador a la hora de establecer condiciones dentro del orden jurídico penal venezolano, es crear mecanismos pertinentes e idóneos que permitan alcanzar progresivamente la rehabilitación del penado, y a la vez, el legislador busca crear mecanismos tendientes a equilibrar el conjunto de intereses que en determinado momento puedan entrar en juego. En este sentido, no solo se busca tomar en cuenta el interés legítimo o particular del penado sino que se busca asegurar los intereses a una colectividad que forma parte de todo un grupo social y que puede esta expuesta a hechos que atenten contra la misma por lo que debe prevalecer el interés colectivo o general sobre el particular.-

“OMISSIS”:

En tal sentido, considera esta representación fiscal, que la decisión dictada por este digno Tribunal posee elementos suficientes para ser confirmada por la Instancia Superior, por lo que solicitamos declarar sin lugar la apelación presentada en contra de la decisión de fecha 04-05-2009.-

En consecuencia, por todos los razonamientos en este escrito plasmados, estando en la oportunidad legal…esta Representación Fiscal…,solicita muy respetuosamente que el RECURSO DEAPELACIÓN DE AUTOS, interpuesto…, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 04-05-2009, sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia se confirme la decisión emitida por este tribunal, mediante la cual negó el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al cumplimiento de la pena “Destacamento de trabajo” al penado PEDRO JOSÉ TORRES, titular de la Cédula de Identidad número 9.450.263, con los debidos pronunciamientos a los que hubiere lugar.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 04-05-2009, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”:
Ahora bien, de la revisión de la causa se evidencia que el penado Pedro José Torres fue condenado por el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, el cual es considerado como ya se estableció como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha establecido anteriormente, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud y la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo en cuenta que en el presente caso se incautó la cantidad aproximada treinta y cinco kilos con seiscientos treinta y cinco gramos;(35,635 Kg) de Clorhidrato de Cocaína, por lo que sobra decir que en el presente caso en particular estamos ante un delito de entidad gravísima, y en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social; y encontrándose inscrito El Destacamento de Trabajo dentro del articulado del capítulo III del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la suspensión condicional del proceso, las formulas alternativas de cumplimiento de pena y la redención de pena, y siendo esta una figura que permite el trabajo fuera del Recinto Carcelario, debe concluirse en que respecto de dicha figura, es menester aplicar el criterio Jurisprudencialmente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quien decide considera procedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, Negar la solicitud de Destacamento de Trabajo Hecha por la defensa a favor del penado, Pedro José Torres, y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha por la Defensa del penado, Pedro José Torres, suficientemente identificado en autos, todo de conformidad con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la interpretación del artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilicito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a la luz de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contenido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

En su extensa fundamentación el recurrente plantea diversas situaciones tanto procesales como jurisprudenciales, acompañadas de una personal interpretación de situaciones jurídicas que en un primer plano parecieran contradecirse; aún cuando ello no sucede, pero que nos permitirá analizar en la medida que se desarrolle la sentencia a dictarse en el presente caso.

En primer lugar, manifiesta que el juez A quo reconoce el cumplimiento por parte del penado Pedro José Torres de todos los requisitos requeridos para optar a un destacamento de trabajo, pero que aún así le es negado.

Aunado a lo antes dicho, no existe duda alguna que la norma referida al otorgamiento del beneficio del Destacamento de Trabajo, el legislador penal lo estableció para ser aplicado de una manera potestativa por el Juez, y no de manera obligante. Así podemos leer como el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

OMISSIS: “Artículo 500: El tribunal de ejecución PODRÁ autorizar el trabajo fuera del establecimiento , a los penados…”

De igual manera este artículo en sí no señala excepción determinada para este beneficio, en lo que a pro forma procedimental se trata, tal como lo señal el Juez A quo en la decisión recurrida.

El recurrente al respecto concluye señalando que como consecuencia de la negativa del juzgador A quo, no da cumplimiento al contenido de la sentencia N ° 635 dictada por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, de fecha 21 de abril de 2008, sentencia que como conocemos dejó sin efecto la aplicación de los artículos 374,375,406,456, 457,458,459,460,470 in fine, todos del Código Penal; así como los artículos último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ordenándose en consecuencia de ello, la aplicación del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, y tal como lo señala la decisión recurrida, ha sido criterio reiterado de esta Corte de Apelaciones , que aún cuando ciertamente con un carácter vinculante la sentencia antes indicada de la Sala Constitucional suspendió la aplicación de los artículos y sus partes como ha quedado dicho, no es menos cierto que los artículos de orden Constitucional han quedado incólumes, con ello mantenemos lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser aplicado en los casos, como el que nos ocupa, referido a los delitos de lesa humanidad, como ha sido calificado y clasificado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicos

Leemos que el recurrente al referirse a este artículo constitucional, realiza una interpretación en cuanto a la impunidad se refiere, la cual aún cuando se le respeta, no se comparte en criterio de este Tribunal colegiado.

Así tenemos que dicho artículo constitucional, reza de la manera siguiente:

OMISSIS. “ Artículo 29: El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescripctibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluídos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluídos el indulto y la amnistía.”

Esta norma de rango constitucional no establece excepción alguna con respecto a su aplicación, de los llamados delitos de lesa humanidad; como tampoco excepciona los beneficios para unos y para oros, ni mucho menos nos dice las diversas situaciones a través de las cuales puede producirse y llegarse a una impunidad. Solamente de una manera tajante y afirmativa niega los beneficios que puedan conllevar la impunidad.

La interrogante en este caso sería, cómo puede producirse la impunidad en esta clase de delitos, como el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en caso de concederse este beneficio de destacamento de trabajo?.

Ello sería de una forma muy sencilla, no retornando a su sitio de pernoctar, a su sitio de reclusión, evadiendo así el cumplimiento total de su pena, y con ello el abrazo de la justicia por el delito cometido. No es nada difícil hacer producir esa impunidad.

Aclaremos así mismo el concepto de la impunidad, no como dice el recurrente, que ya procesado, sentenciado y penado, el delito cometido no ha quedado impune. Es decir, en el penado no puede darse la impunidad?. No comparte esta Alzada dicha afirmación.

El diccionario Jurídico Elemental del profesor Guillermo Cabanellas de Torres, define la impunidad como:

“ Lo que queda sin castigo, aún mereciéndolo, por ignorancia o desidia de los encargados de la represión, por habilidad del reo al encubrir el delito o al escapar de la justicia, por prescripción, por amparo poderoso”. ( resaltado de esta Corte ).

De allí que estas situaciones , estos beneficios si pueden acarrear impunidad, pudiendo quedar en un estado de no poder cumplirse la pena que se le ha impuesto correspondida por la ley aplicable al caso; situación en la cual no existe dudas que estaríamos ante un caso de impunidad.

De allí que comparte esta Tribunal Colegiado el criterio aplicado por el Juez A quo en la sentencia recurrida, para fundamentar la negativa del beneficio solicitado en el presente caso, considerando en consecuencia que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose sin lugar a dudas arribara a que el presente recurso de apelación ha de declararse SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL ANTONIO MILANO AGREDA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano PEDRO JOSÉ TORRES, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 04 de Mayo de 2009, mediante la cual NEGÓ la solicitud de Destacamento de Trabajo hecha por la Defensa al penado PEDRO JOSÉ TORRES, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.- SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
El Juez Presidente,


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

La Jueza Superior, Ponente,


Dra. CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Juez Superior,


SAMER ROMHAIN MARÍN
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,


Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA


CYF/lem.-