REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 04 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-009238
ASUNTO : RP01-R-2009-000107



Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a establecimiento Abierto, a los penados: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR Y JESUS RAFAEL MALAVE COVA, en el asunto que se le sigue por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Alega el recurrente que el Tribunal A quo, le declaró improcedente la fórmula alternativa al cumplimiento de pena solicitada a favor de los penados CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR Y JESUS RAFAEL MALAVE COVA, en un conjunto de consideraciones meta jurídicas o meta normativas, que desconocen o inobservan la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que suspendió la aplicación de disposiciones normativas que impedían el otorgamiento de beneficios, aduciendo el recurrente que ello causa un gravamen irreparable a los penados de autos.

Indicó el recurrente que de las actuaciones pertenecientes al presente asunto cursa las evaluaciones correspondientes como requisitos para optar a la mencionada Formulada Alternativa y de las mismas se desprende que existe un pronóstico favorable.

Señaló el recurrente que el Tribunal A quo “para negar el beneficio solicitado consigna un sinnumero (sic) de razones. Ninguna correspondiente al orden jurídico. De tal modo se patente lo que he sostenido, que no es posible apreciar en el texto correspondiente a esa argumentación el uso de alguna norma específica, en la cual se fundamentó el tribunal para declarar improcedente y negar formulas alternativas al cumplimiento de pena a quienes, cumpliendo con los requisitos que el ordenamiento jurídico establece como requisitos, con sorpresa, ven frustrada su obtención, por una decisión que no se apegó o simplemente desconoció o inobservó un hecho jurisdiccional de especial notoriedad y trascendencia como lo fue la decisión que, en fecha 21-04-2008, pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo.”

Indicó el recurrente que aun constan en las actuaciones todos los requisitos exigido por la Ley para el otorgamiento de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena a Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto, lo declaró improcedente, en virtud de la cantidad de Droga incautada en considerable y su volumen representa un daño grave a la sociedad.

Por ultimo solicita el recurrente que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar.


II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

“OMISSIS”
“Establece el juzgador, en su breve motivación, que se trata de un delito de lesa humanidad por lo que en estricta aplicación y en atención al contenido del artículo 29 del texto constitucional que establece en forma taxativa en la parte in fine del primer aparte que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad incluido el indulto y la amnistía lo niega”.

“En ese mismo orden de ideas y en estricta concordancia con el artículo arriba mencionado, el artículo 271 de la Carta Magna, se refiere a la imprescriptibilidad del referido tipo delictual analizado, por lo cual y en atención a su trascendental connotación se considera delito de LESA HUMANIDAD y en consecuencia, no es factible de que su autor sea favorecido con la medida que por medio de este escrito se objeta.”

Asimismo solicita que el recurso de apelación interpuesto por el defensor sea declarado Sin Lugar, y en consecuencia se confirme la decisión emitida por el Tribunal A quo, mediante la cuál negó el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a establecimiento Abierto.

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Ejecución, dictó su decisión, en base a los siguientes términos:

“OMISSIS”
“Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a los penados CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad N° E-31.235.125, y JESÚS RAFAEL MALAVE COVA, titular de la cédula de identidad N° 16.061.461, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, quienes fueron condenados a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, este Tribunal observa que cursa en actas las evaluaciones psicosociales practicada a los penados por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Cumaná, donde emiten un pronóstico favorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto, y consta de igual manera los demás requisitos de Ley para optar a la mencionada Formula Alternativa.
Ahora bien, este Tribunal observa que aun y cuando se han recibido las solicitudes para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, Régimen Abierto, con todos los requisitos de Ley exigidos, es improcedente el otorgamiento de beneficio alguno a los prenombrados penados en virtud de que la droga incautada y que fue objeto del presente proceso es de una cantidad considerable, y su volumen representa un daño grave a la sociedad, causante de un daño máximo a los bienes jurídicos tutelados, y que constituye un alto grado de peligrosidad social, toda ves que la actuación criminosa de los penados en tales cantidades, refleja un ánimo elevado de lucro y la posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, por lo tanto, representa un ataque fuerte, muy alto y trascendente sobre los bienes jurídicos protegidos y ello es lo que representa la peligrosidad social, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; por ello en el presente caso al incurrir los penados en el hecho por los cuales fueron condenados, con enormes cantidades de droga, resulta improcedente acordar beneficio alguno, y en consecuencia las sanciones impuestas deben ser cumplidas en su totalidad, toda vez que los penados deben tener un castigo acorde a la suma gravedad del daño social causado, pues las conductas desplegadas por los penados en el caso de marras han puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, deben quedar excluidos de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto solicitada”.


IV
RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El punto controversial del recurso deviene porque el A quo negó el derecho de optar a una de las formulas alternativas al cumplimiento de penas, como lo es el régimen abierto, a los penados: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR Y JESUS RAFAEL MALAVE COVA, basada en que los delitos referidos a Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas están exentos de beneficios procesales, por ser considerados como delitos de lesa humanidad, y a su criterio el Destino de Establecimiento Abierto al cual optaban los penados de marras, como Formula Alternativas de Cumplimiento de Pena, no es procedente por ser considerado como delitos graves que causan gran daño social.

Ahora bien, tenemos que el delito del tema decidendi, es unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, delito que para nuestra Jurisprudencia Patria está considerado como uno de los llamados delitos de Lesa Humanidad, esto se evidencia de la decisión de la Sala Constitucional en decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:

“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.


Con relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, estableció lo siguiente:

“OMISSIS”
“En todo caso, la referida Corte de Apelaciones decretó la procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, en favor de una persona que fue condenada por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas, como conducta que, en los términos de la ley (artículo 46), constituye una derivación de la de tráfico, a la cual esta Sala ha identificado como de lesa humanidad y, por consiguiente, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, ha negado a quienes resulten declarados responsables penalmente por la comisión de dichos delitos, los beneficios que conlleven o puedan conllevar impunidad”.

(…)
Para esta Sala, es indudable que la suspensión condicional de ejecución de la pena que, en casos como el presente, regulaban los artículos 494 y 495 (ahora, 493 y 494) del Código Orgánico Procesal Penal, es un beneficio que conlleva impunidad, en virtud de que el mismo contiene la posibilidad de que quien resulte condenado penalmente sea sustraído totalmente al cumplimiento de la sanción, de suerte que dicho beneficio es plenamente identificable dentro de aquéllos que el artículo 29 de la Constitución prohíbe. Así las cosas, y con base en las razones que acaban de ser expuestas, la Sala concluye que el fallo que es el objeto de la actual revisión fue manifiestamente contrario a derecho y, específicamente, a la Constitución; que, por consiguiente, contiene un vicio no subsanable que debe acarrear la declaración de nulidad de dicho acto de juzgamiento, de conformidad con los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Criterio este, que ha sido reiterados y pacifico por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional, de manera que la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena es distinto para los delitos tipificados en la ley que rige esta materia, en atención a su naturaleza, a la relevancia del bien jurídico tutelado, así como el impacto social que la comisión de esos conlleva, por lo que ameritan previsiones diferentes y más rígidas en relación con otros delitos.

De lo antes indicados, se observa que las citadas decisiones fueron emitidas en resguardo del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone que:

“Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”. (Resaltado nuestro).

Así pues, la norma in comento prohíbe tácitamente otorgar cualquier beneficio por este tipo penal, también se evidencia que el delito que se trata, fue cometido bajo vigencia de dicha norma, razón por la cual queda el Órgano Judicial atado a la norma constitucional y a los criterios reiterados del Tribunal Supremo de Justicia, para impedir que tales beneficios conlleve a la impunidad.

Por lo tanto, considera esta Corte de Apelaciones que a los penados de autos no le es procedente otorgar ninguno de los beneficios referidos en la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal, por estar vinculado con delitos de Lesa Humanidad, razón por la cual el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Sexto de los penados: CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR, y JESÚS RAFAEL MALAVE COVA, debe ser declarado SIN LUGAR y ASÍ SE DECIDE.


D E C I S I ÓN


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado JESÚS AMARO ALCALÁ, actuando con el carácter de Defensor Público Sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, de fecha 10 de junio de 2009, mediante la cual declaró improcedente el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destino a establecimiento Abierto, Régimen Abierto, a los penados CARLOS ALBERTO VILLAMIZAR Y JESÚS RAFAEL MALAVÉ COVA, en el asunto que se le sigue por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, remítase y se instruye al A quo para que notifique a las partes.
El Juez Presidente,

JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

El Juez Superior, Ponente

SAMER ROMHAIN MARIN


La Jueza Superior,

CECILIA YASELLI FIGUEREDO

El Secretario

LUIS BELLORIN

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


El Secretario
LUIS BELLORIN


SRM/hf