REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná, 14 de agosto de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002974
ASUNTO : RP01-R-2009-000135

Ponente: JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS CHACON, MILDRED MENDEZ y JOSE MARCANO, actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos WILLIAN PAREJO DIAZ, WAGNER MAESTRE LOBATON Y ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDGARDO VERA VARGAS. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su Admisibilidad hace las siguientes consideraciones.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Los recurrentes fundamentan el recurso de apelación en los “ordinales 2, 3 y 4 del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal”, sin embargo, el referido artículo no se encuentra relacionado con la interposición de Recursos de Apelación contra Sentencia Definitiva, por lo que debe entenderse que hacían referencia al artículo 452 ejusdem. En este orden de ideas, sus denuncias la discriminan de la siguiente manera:

PRIMER DENUNCIA
VIOLACIÓN DE NORMA RELATIVAS
A LA CONCENTRACIÓN


Consideran que se violo el principio de Concentración y Continuidad en el presente asunto, toda vez que en fecha 12/06/2009, tras la apertura del debate y haber escuchado al Representante del Ministerio Público y a la Defensa; el Tribunal A quo decide suspender el debate en virtud a que no comparecieron los expertos y demás testigos, fijándose nuevamente para el día 18/06/2009, fecha en la cual se difiere por los mismos motivos, acordándose el día 25/06/2009 para su continuación, no obstante en la referida fecha se suspende nuevamente por la incomparecencia de la victima y medios de pruebas; fijándose para el día 07/07/2009, esto actuando de conformidad con el artículo 335.2 Código Orgánico Procesal Penal.

Lo que a criterio de los recurrentes, significa que el Tribunal A quo dejo transcurrir 13 días después de la primera suspensión; circunstancias que van en contravención con lo previsto en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la inobservancia del artículo 337 ejusdem. Por lo que solicitan sea declarado Con Lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.-

SEGUNDA DENUNCIA
CONTRACCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN
DE LA SENTENCIA

Sostienen los recurrentes que la recurrida incurrió en contradicción en la motivación de la sentencia, ya que asevera que el testimonio aportado por la victima quedo corroborado con las deposiciones de los funcionarios OLIVER FIGUERA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y MARCO RAFAEL CEDEÑO RODRIGUES, adscrito al IAPES, quienes a criterio de los recurrentes solo se limitaron a exponer los resultados de una experticia realizada al vehiculo y el segundo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención pero ninguno tuvo conocimiento directo del modo en que fue presuntamente despojado la victima de su vehiculo.

Arguyen que las declaraciones dadas por la victima de manera voluntaria, resultan ser contradictorias, lo que le resta valor a su deposición; considerando los recurrentes, que mal pudo tomar en cuenta el Juzgado A quo, este testimonio para darle veracidad de los hechos.

Asimismo, partiendo del mismo supuesto, los recurrentes arguyen que la recurrida se encuentra inmersa en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, pues consideran que no resulta “lógico, ni razonable, ni seguro abordar a tres hombres desconocidos con el fin de prestarle un servicio de taxi.” Tal declaración pierde su valor que por consiguiente en base a las reglas de la lógica y la sana crítica le puedan atribuir a ese testimonio.-

En virtud a ello, los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.-

TERCERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA
DE UNA NORMA JURIDICA

Arguyen los recurrentes, que el Juzgado A quo, incurrió en la inobservancia del segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la norma establece que el juicio solo se podrá suspender una sola vez por la incomparecencia de los expertos o testigos.

Alegan que en fecha 12/06/2009, tras la apertura del debate y haber escuchado al Representante del Ministerio Público y a la Defensa; el Tribunal A quo decide suspender el debate en virtud a que no comparecieron los expertos y demás testigos, fijándose nuevamente para el día 18/06/2009, fecha en la cual se difiere por los mismos motivos, acordándose el día 25/06/2009 para su continuación, no obstante en la referida fecha se suspende nuevamente por la incomparecencia de la victima y medios de pruebas; consideran los recurrentes que el Juzgado A quo debió prescindir de los medios de prueba y reanudar el debate al Undécimo día, acatando de este modo el contenido del segundo aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Con base a los alegatos anteriormente plasmados, los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el presente recurso y se proceda a dictar una sentencia propia.-

CUARTA DENUNCIA
VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN
DE UNA NORMA JURIDICA

Los recurrente para fundamentar la cuarta denuncia, referente a la errónea aplicación de una norma jurídica, realizaron una subdivisión exponiendo lo siguiente:

a) Errónea aplicación del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:

Arguyen los recurrentes que, el Juzgado A quo debió admitir la incorporación de la nueva prueba que surgió del desarrollo del debate, específicamente de la declaración voluntaria de la víctima, quien indico al tribunal la existencia de una cuarta persona, siendo identificado como JOSE DANIEL RAMOS.

Consideran que la incorporación de la nueva prueba, era necesaria pues no existía un acervo probatorio suficiente, como para transmitir a la convicción interna del Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; desprendiéndose la utilidad, pertinencia y necesidad de la prueba nueva nacida del debate.

Por tal motivo, solicitan sea declarado con lugar el recurso de apelación, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordenar la realización de un nuevo Juicio Oral y Público.-

b) Errónea aplicación del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal:
Consideran que incurrió en la errónea aplicación del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no realizó la conversión de la pena de prisión a presidio, procediendo directamente a sumar a la pena de mayor entidad, el equivalente a dos tercios de la pena de prisión, arrojando la cantidad de 19 años de Presidio.

Circunstancias que consideran errónea pues la Juzgadora, sumo penas de distinta naturaleza, como lo son presidio y prisión, sin realizar la conversión de ley, tal como lo dispone el último aparte del artículo 87 del Código Penal. Razón por la cual, solicitan sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se proceda a la rectificación de la cuantía de la pena.

Esta Corte de Apelaciones observa, que el presente recurso de apelación ha sido ejercidos dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad con

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión y así se decide.

Por último, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convoca a las partes para la realización de la audiencia oral, la cual tendrá lugar el día 29 de octubre de 2009 a las 11:30Am, por lo tanto se ordena librar las notificaciones a todas las partes y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declaran: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados CARLOS CHACON, MILDRED MENDEZ y JOSE MARCANO, actuando con el carácter de Defensor Privado; contra Sentencia Definitiva publicada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Sede Cumaná, en fecha 16 de julio de 2009, mediante la cual CONDENA a los ciudadanos WILLIAN PAREJO DIAZ, WAGNER MAESTRE LOBATON Y ASDRUBAL HERNANDEZ JIMENEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6.5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano EDGARDO VERA VARGAS; SEGUNDO: Se fija AUDIENCIA ORAL la cual tendrá lugar el día 29/10/2009 a las 11:30 de la mañana. Todo de conformidad con las previsiones de los artículos 432, 433, 451, 452, 453, 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario
Abg. LUIS BELLORÍN MATA

JGHL/EDG