REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal – Cumaná
Cumaná, 14 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001327
ASUNTO : RP01-R-2009-000132
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 14 de junio de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra los acusados ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, LUIS JESÚS MARCANO NUÑEZ Y JOSÉ FRANCISCO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
A tal efecto ha sido asignada la Ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior SAMER ROMHAIN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
FUDAMENTO DEL RECURSO
Alegando el recurrente que el numeral 1 del artículo 250 ejusdem, exige para proceder a decretar un medida de privación preventiva de libertad, el accionante debe necesariamente acreditar la existencia de un hecho punible, y que en el presente caso no cursa en las actas procesales experticia química o botánica, ni examen o evaluación técnica de orientación que acredite la naturaleza de las sustancias presuntamente incautadas.
Indicó la defensa que la recurrida omitió indicar cual fue la conducta asumida o realizada por sus defendidos para concluir su participación en el hecho punible indicado, sin analizar por separado la participación de cada uno de ellos.
Alega que la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al estado de libertad que debe garantizársele a todo imputado durante el desarrollo del proceso penal, en virtud de la garantía procesal de afirmación de libertad prevista en el artículo 9 ejusdem.
Alegó el recurrente que en el presente asunto no existe base sólida para demostrar lo que en doctrina se conoce como cuerpo del delito, por cuanto todos y cada uno de los elementos de convicción que sirvan para concluir si la sustancia es psicotrópica y estupefacientes deben ser deducido del resultado de la evaluación conforme a procesos científicos.
Argumenta el recurrente que no existe motivos fundados para temer peligro de fuga, ni obstaculización, por cuanto se puede evidenciar que la cantidad de sustancias estupefacientes incautada es menor de veinte (20) gramos de presunta marihuana y seis (6) gramos con cien 100 miligramos de presunta cocaína, que esta señalado que el domicilio de los imputados se encuentra en la jurisdicción del tribunal y que no se puede dar por probado el daño causado, aun cuando no esta demostrado la naturaleza y las características de las sustancias incautadas.
Por ultimo solicitó a esta Corte de Apelaciones que se declara con Lugar el recurso de apelación.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
“OMISIS”
…”no entiende esta Representación Fiscal la violación del debido proceso aducido por la defensa hoy recurrente, toda vez que al imputado de autos se le han respetado todos sus derechos y garantías procesales, señala una serie de articulado para establecer legalmente la supuesta violación, alegato que carece totalmente de fundamento o asidero jurídico, y a lo cual me permito exponer: Nuestra carta Magna es clara al señalar que las personas para ser detenidas debe ser por orden judicial o que haya sido detenido en forma flagrante, siendo este último el caso que nos ocupa ya que los imputados de autos fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al IAPES en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas al inicio del presente, por ocultar en el vehículo en que se trasladaban presunta Cocaína, aunado a la presunta Marihuana y Cocaína que fue localizada fuera del referido vehículo toda vez que los imputados de autos trataron de despojarse de las mismas, considerándose esta detención flagrante y ajustada a derecho, toda vez que los funcionarios cumplieron lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, es decir solicitaron la exhibición de los objetos de integres criminalísticos que pudiera tener el imputado en su poder o adherido a su cuerpo, y al realizarse la revisión lograron incautar la sustancia que presuntamente es Cocaína y Marihuana, siendo los delitos de Drogas delitos permanentes, nos encontramos en un claro y evidente caso de Flagrancia y el cual fuera por el A-quo.”
…” Alega el recurrente, que los funcionarios Policiales, no son expertos y que por ende al no existir experticia Química- Botánica de las sustancias incautadas, no podemos hablar de la comisión de hecho punible alguno, de igual manera indica que no se puede hablar de presunción si no de hechos totalmente ciertos y probados”…
…Al respecto, me permito señalar al recurrente, que nuestro legislador previó y separo las etapas procesales, estableciendo en los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las condiciones para que proceda la privación judicial preventiva de libertad, supuestos estos que fueron cubiertos en la solicitud fiscal, y fueron acogidos por el órgano jurisdiccional, no pudiendo en ningún caso en esta etapa hablar de plena prueba o de certeza, siendo que esto corresponde a la etapa de juicio, en donde a través de un contradictorio se esclarecerá la verdad de los hechos. Siendo las Medidas de Coerción Personal, herramientas con las que cuenta el estado Venezolano, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso, y que el mismo eventualmente no queden ilusorias…”
…” Establece el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que lo (sic) funcionarios actuantes, deben mediante acta dejar constancia de la cantidad, olor, tipo de envoltura y la sospecha de que tipo de sustancia fue incautada. Por lo que es erróneo lo señalado por el recurrente, que afirma que el legislador no prevé la sospecha o lo que la doctrina y nuestro Ordenamiento jurídico llama “Fundados elementos de Convicción”, los cuales son propios y necesarios hasta la celebración de un eventual juicio Oral y Público, donde dejaran de ser elementos de convicción y se convertirán en plena prueba, señalamientos estos que son del conocimiento básico de cualquier estudiante de derecho, por lo que no se explica esta Representa Fiscal, como se interpone un recurso tan carente de sentido lógico-jurídico, además de totalmente errado en su argumentación, por lo que con el Respecto que me merece este Tribunal de Alzada, solicito se desestime el Recurso interpuesto por le Defensa, y se corrobore la decisión del A-Quo.”
La Fiscal del Ministerio Público, solicita que sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación y se confirme la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Carúpano, estableció entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”
“…éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir del 12/06/2009. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ Y ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial, de fecha 12/06/2009, suscrita por los funcionarios Gerardo David Rojas Martínez, Domingo Osuna, Reinaldo Torres, y Juan Leiva, adscritos a la Región Policial Nº 03, Comisaría Policial del Municipio Bermúdez, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión de los imputados la cual corre inserto folio 3 de la presente causa, y al respecto los mismos dejan constancia, que encontrándose el día 12-06-2009 siendo las 4:30 de la tarde, en un punto de control móvil, en la vía nacional, del tramo carretero Tunapuy-Yaguaraparo, sector denominado El Chaparral, cuando avistaron a un vehículo color azul que se desplazaba en sentido Guayana-Tunapuy, percatándose que de la ventanilla del lado del copiloto del vehículo, una persona había sacado un brazo arrojando un objeto pequeño hacia la orilla de la vía, a pocos metros del punto de control, procedieron a darle la voz de alto, los detuvieron y habían dentro del vehículo un total de tres ciudadanos, quienes fueron identificados como JOSE FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, ANTONIO JOSE JIMENEZ BOADA y LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ, y al realizarles la inspección corporal no se les encontró ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que se procedió a realizar una inspección al vehículo, y es cuando localizan en la parte del maletero detrás del asiento trasero de este vehículo donde venía el ciudadano LUIS JESÚS MARCANO NUÑEZ dos (02) envoltorios de tamaño regular confeccionados en material sintético, uno de color verde y otro de color amarillo, ambos contentivos en su interior de una sustancia color blanco presuntamente la droga denominada cocaína, posteriormente se dirigieron hasta el lugar donde habían observado había caído el objeto que habían lanzado desde el vehículo, siendo localizado entre los arbustos dos (02) envoltorios, uno de tamaño regular confeccionados en material sintético transparente, contentivo en su interior de la presunta droga denominada marihuana y el otro envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia color blanco presuntamente la droga denominada cocaína; procediéndose en consecuencia a la detención de los referidos ciudadanos por estar incursos en uno de los delitos previsto en la Ley Especial que rige la materia; Del acta de aseguramiento de fecha 12-06-2009, cursante al folio 04 donde se deja constancia de la sustancia incautada; Del Acta de Investigación penal de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la sustancia incautada y donde se señala que el vehiculo en la cual se encontraban los imputados no presenta solicitud, las cuales corren insertas a los folios 14 y 15 del presente asunto; Planilla de resguardo de Evidencia Física S/N, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia la cual es: Un (01) envoltorio de Tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentiva en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, Con un Peso bruto de Diecinueve (19) gramos, con Doscientos (200) miligramos, y Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaboradas en material Sintético, dos de ellos de color Amarillo y otro de color verde, todos sujetos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de seis (06) gramos con Cien (100) miligramos, ya que por las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes se desprende que dichas sustancias son estupefacientes e Ilícitas, todo en virtud de que la defensa ha manifestado que no corren inserta experticia Química y Botánica, a lo cual deja constancia este Tribunal que corre inserta a la causa, planilla de remisión de la sustancia incauta al laboratorio Estadal de Sucre para su respectiva experticia; Memorando Nº 9700-226-4252, dirigida al laboratorio de la delegación estadal sucre, en la cual remiten las evidencias recolectadas en el presente asunto; memorando Nº 9700-226-4251, dirigido al Estacionamiento El Venezolano, a los fines de la remisión del vehiculo incautado con el presente procedimiento. Memorando Nº 9700-226-676, en la cual se deja constancia que los Imputados LUIS JESUS MARCANO NUÑEZ y JOSÉ FRANCISCO GARCIA SANCHEZ, no presentan Registros policiales, y que el imputado ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, presenta tres entradas policiales por el delito de Droga; Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 991, de fecha 13-06-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Wolfgan Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron inspección técnica en el Vehiculo: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca Fiat, Modelo: 140 UNO C.S, Placa XJH-079, Año 1998, Serial de carrocería Nº ZFA146BS4J0276027, Uso particular. Por lo que todas estas actuaciones adminiculadas entre sí hacen presumir que los imputados en la presente causa son autores o participes del imputado por la Representación Fiscal y existen además suficientes elementos de convicción en las presentes actuaciones que así lo corroboran. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que los imputados estando en libertad pueda influir sobre los expertos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público; declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por la defensa. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; se acuerda la practica del examen toxicológico al Imputado: ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, en virtud de la defensa y por cuanto el mismo imputado manifestó en esta sala de audiencia ser consumidor, para lo que se insta a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice el referido examen y así se decide…”
IV
RESOLUCIÓN
Leído y analizado el recurso de apelación interpuesto así como cada una de las actas que conforman la presente causa, para decidir esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
El presente asunto penal tuvo su origen, en fecha 12 de junio de 2009, a la 4:30 de la tarde, cuando funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial Nº 03, se encontraban en un punto de control móvil, en la vía nacional, del tramo carretera Tunapuy- Yaguaraparo, sector denominado El Chaparral, avistan a un vehículo color azul que se desplazaba en sentido Guayana-Tunapuy, percatándose que desde la ventanilla del lado del copiloto del vehículo, una persona había sacado un brazo arrojando un objeto pequeño hacia la orilla de la vía, a pocos metros del punto de control y le dieron voz de alto, cuyo procedimiento arrojó material de interés criminalistico, un (01) envoltorio de tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, sujeta con el mismo material de su confección, contentiva en su interior de Residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y tres (03) de tamaño regular, confeccionado en material sintético, Dos (02) de ellos de color amarillo y otro de color verde, todos sujetas con el mismo material de su confección, contentiva en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga denominada Cocaína.. (Acta Policial, folio 4).
Como consecuencia de dicho procedimiento fueron detenidos los ciudadanos: JOSÉ FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ, ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA y LUIS JESÚS MARCANO NUÑEZ, a los cuales la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, la cual fue acordada por el Tribunal A quo, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°,2° y 3°; 251 numerales 2° y 3° y 252 numeral 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión recurrida en su motivación y de acuerdo a los elementos de convicción del fallo se encuentran fundamentado en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente; así como la existencia de elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados de autos, como presuntos autores del hecho punible antes indicado; la cual se desprende del Acta de Investigación penal de fecha 12 de Junio de 2009, suscrita por el funcionario Oscar Cabrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia del recibo de las actuaciones, así como de la sustancia incautada y donde se señala que el vehiculo en la cual se encontraban los imputados no presenta solicitud, las cuales corren insertas a los folios 14 y 15 del presente asunto; Planilla de resguardo de Evidencia Física S/N, donde se deja constancia de la descripción de la evidencia la cual es: Un (01) envoltorio de Tamaño regular, confeccionado en material sintético transparente, contentiva en su interior de residuos vegetales, de la presunta droga denominada Marihuana, Con un Peso bruto de Diecinueve (19) gramos, con Doscientos (200) miligramos, y Tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaboradas en material Sintético, dos de ellos de color Amarillo y otro de color verde, todos sujetos con el mismo material, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína, con un peso bruto de seis (06) gramos con Cien (100) miligramos, ya que por las máximas de experiencia de los funcionarios actuantes se desprende que dichas sustancias son estupefacientes e Ilícitas, todo en virtud de que la defensa ha manifestado que no corren inserta experticia Química y Botánica, a lo cual deja constancia este Tribunal que corre inserta a la causa, planilla de remisión de la sustancia incauta al laboratorio Estadal de Sucre para su respectiva experticia; Memorando Nº 9700-226-4252, dirigida al laboratorio de la delegación estadal sucre, en la cual remiten las evidencias recolectadas en el presente asunto; Acta de Inspección Técnica Criminalística Nº 991, de fecha 13-06-2009, suscrita por los funcionarios Jesús Morey y Wolfgan Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes realizaron inspección técnica en el Vehiculo: Clase: Automóvil, Tipo: Coupe, Marca Fiat, Modelo: 140 UNO C.S, Placa XJH-079, Año 1998, Serial de carrocería Nº ZFA146BS4J0276027, Uso particular.
Siendo estos elementos de convicción parte del fundamento que el Tribunal A quo tomo para dictar su decisión, considera esta alzada que esta ajustada a derecho por cuanto se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada; asimismo quienes aquí decidimos consideramos que en el presente caso existe peligro de fuga y peligro de obstaculización tal y como lo consideró la recurrida, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado; así como de encontrarse en libertad los imputados de autos, la presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, podría influir para los funcionarios y expertos, que declaren falsamente o se comporte de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la búsqueda de la verdad y la sana administración de justicia.
Es necesario señalar el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa claramente que los delitos de LESA HUMANIDAD, quedan excluidos de los beneficios que pudieran llevar a su impunidad, por lo tanto es oportuno reseñar lo que ha venido sosteniendo de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tema:
• Sala Constitucional decisión de fecha 25 de mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO, donde se estableció que:
“…es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”.
• Sala Constitucional, decisión de fecha 9 de Noviembre de Dos Mil Cinco,
“Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó asentado en la citada sentencia el 12 de Septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que se referencia el capitulo IV del título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley fundamental.”
Así pues una vez establecido por nuestra jurisprudencia patria que los hechos punibles relacionadas con tráfico, transporte, ocultamiento y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son delitos de Lesa Humanidad, decisiones estas que tienen carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, por emanar de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que queda el Órgano Jurisdiccional atado a la norma constitucional, para impedir que tales beneficios conlleven a la impunidad, por lo que no es procedente decretar en este tipo de delito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna.
Siempre que en casos como el presente se desprendan de las actas procesales suficientes elementos de convicción que hagan presumir que los imputados de autos, son autores o participe del delito investigado, pues del fallo recurrido se advierte en cuanto a los elementos de convicción que esta presuntamente comprometida la responsabilidad penal de los imputados de autos, en base a los elementos de convicción que fueron apreciados por el Tribunal A quo para decretar la Medida de Coerción que pesa hoy sobre los procesados de autos.
Por las razones ut supra, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el defensor público penal, confirmándose en consecuencia la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I ÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, de fecha 14 de junio de 2009, mediante la cual decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, contra los acusados. ANTONIO JOSÉ JIMENEZ BOADA, LUIS JESÚS MARCANO NUÑEZ Y JOSE FRANCISCO GARCÍA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y bájese al Tribunal de Origen a quien se le instruye notificar a las partes.
El Juez Presidente
Abg. JULIAN GREGORIO HURTADO
El Juez Superior (ponente)
Abg. SAMER ROMHAIN MARIN
La Jueza Superior
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS BELLORIN
SRM/hf
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