REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná.
Cumaná, 14 de Agosto del 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002293
ASUNTO : RP01-R-2009-000124

JUEZ PONENTE: SAMER ROMHAIN MARÍN

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DONALD LEVI ZAMBRANO VIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA MACK; MODELO:; R609SXV; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV30761 (SUPLANTADA); SERIAL DE MOTOR: ETB6739M0154V AÑO: 1980; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, planteada por el ciudadano DONALD LEVI ZAMBRANO VIVAS, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

Recibidas las respectivas actuaciones se le dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática al Juez Superior SAMER ROMHAIN MARÍN, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:


FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación, se observa que el recurrente lo fundamenta en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a aquellas decisiones que causan gravamen irreparable, alegando el recurrente que la Jueza para negar la entrega de vehículo, estableció un conjunto de garantías constitucionales y procesales establecidas en la legislación actual, y que se evidencia plenamente en las actas que existen suficientes elementos de convicción que pudieran ser tomados en consideración para decretar la entrega material del vehículo en cuestión.

Indicando el recurrente que si bien es cierto que existe la suplantación de la placa identificadora DAS-PNEL por que los remaches son falsos, no es menos cierto que los otros seriales identificatorios del vehículo son originales, y que la Jueza de la causa no tomó en cuenta esos elementos de convicción.

Asimismo señala, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que las pruebas deben ser apreciadas por el Tribunal, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, y que estos principios no fueron tomados en consideración por la Juez A quo.

Finalmente solicita a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el Recurso de Apelación y en consecuencia sea declarado Con Lugar, y se haga la entrega material del vehiculo, en virtud de que de que no está solicitado y tampoco esta incurso en ningún hecho ilícito.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Notificado como fue el FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO, este no dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“…Seguidamente este Tribunal SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del solicitante oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. HECTOR GONZALEZ, oída la exposición de la Fiscal Tercero (A) del Ministerio Público, ABG. EDGAR RANGEL y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente su solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio 33 y 46 del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de la resulta de la experticia , por cuanto se concluye que el serial de la placa DAS-PANEL, se encuentra suplantada. Ahora bien, se observa que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales suplantado tal y como se evidencia en las experticias practicadas al vehiculo en cuestión tal y como rielas a los folios 05, 35 y 44 de las presentes actuaciones, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de las experticias, lo cual hace inferir a esta juzgadora que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es propiedad del ciudadano DONALD LEVI ZAMBRANO VIVAS; en consecuencia las razones expuestas conducen a este Tribunal a concluir en que no ha operado retardo injustificado por parte del Ministerio Público en efectuar la entrega del Vehículo Automotor solicitado y el cual se estima aún resulta indispensable para la investigación, es por ello que el Tribunal estima procedente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo en este estado de la investigación sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que no ha operado retardo injustificado del Ministerio Público y el vehículo requerido aún resulta indispensable para la investigación, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo MARCA MACK; MODELO; R609SXV; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV30761 (SUPLANTADA); SERIAL DE MOTOR ETB6739M0154V AÑO: 1980; COLOR ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, planteada por el ciudadano DONALD LEVI ZAMBRANO VIVAS asistido por el ABG. HECTOR GARCIA, en investigación adelanta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público...”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

El presente Recurso de Apelación se interpone con motivo de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control, mediante la cual, declara Sin Lugar la solicitud de entrega de vehiculo, cuyas características se encuentran identificadas en actas.

Alegando asimismo el recurrente en su Recurso de Apelación, que la Juez Segunda de Control estableció un conjunto de elementos que a juicio de la defensa no se ajustan a las garantías constitucionales y procesales establecida en la legislación actual, asimismo menciona que en las actas que conforman la presente causa existen suficientes elementos de convicción que pudieron ser tomados en consideración para decretar la entrega material del vehículo en cuestión.

De igual forma señala el apelante, que si bien es cierto que existe la suplantación de la placa identificadora DAS-PANEL, porque los remaches son falsos, no es menos cierto que los otros seriales identificatorio del vehiculo son originales, y que la Juez A quo no tomo en consideración estos argumentos, sino que establece que su representado no presento elementos de convicción para establecer la titularidad del vehículo en cuestión.

Cursa al folio cinco (05) de la presente causa, Experticia de Reconocimiento N° 0071, suscrita por el SM/3RA. JORGE LUIS MONTES RODRIGUEZ, funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, mediante la cual expone:
“OMISIS”

Observación macroscópica de los seriales de identificación.

Pa.1.- El serial Nro R609XV30761, que se encuentra estampado en la placa identificadora Das-Panel ubicado en la puerta izquierda del conductor, en su impresión troquel bajo relieve, a objeto de estudic (sic) se pudo determinar que se encuentra suplantada con remaches FALSO. Ya que no son los utilizados por la planta ensambladora MACK.

Pa.2.- El serial Nro R609XV30761, que se encuentra estampado en su impresión troquel imperfecto bajo relieve, ubicado en la puerta del lado derecho del chasis o objeto de estudio se pudo determinar que se encuentra en su estado ORIGINAL.

Pa.3.- El serial Nro ETB6739M0154V, que se encuentra estampado en la parte superior izquierda del block del motor, en su impresión bajo relieve, objeto de estudio se pudo determinar que se encuentra se encuentra (sic) en su estado ORIGINAL.

CONCLUSIONES:

En base a los estudios técnicos realizados al vehículo, objeto de estudio, podemos concluir lo siguiente.

a.- El serial de la placa DAS-PANEL esta sujeta con remaches FALSOS.
b.- El serial de chasis ORIGINAL.
c.- El serial de motor ORIGINAL.


Dadas las circunstancias anteriormente descritas como lo es, la falsedad del serial de la placa DAS-PANEL, y de acuerdo a la experticia y pruebas realizadas por las autoridades competente en el caso concreto, no pueden cotejarse los datos legítimos del vehiculo que consta en actas con los señalados en los documentos, por cuanto impiden la claridad de las pruebas.

Así pues, de las actuaciones emitidas por el funcionario adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 78, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Población de Santa Fe, Estado Sucre, se concluye que el vehículo presenta alteración en las características que lo individualizan como objeto lícito de ser susceptible de propiedad alguna, en razón de que una vez alterados sus seriales, se constituye un objeto imposible de identificar, y por lo tanto al no poderse identificar plenamente, no podría determinarse con certeza la propiedad que alega el recurrente.

En relación a ello, es preciso recordar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo la ponencia del Dr. Antonio J. García García, en fallo de fecha 13 de Agosto de 2001, donde establece lo siguiente:

“OMISSIS”

“…En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional … considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”,.

A la luz de la cita jurisprudencial transcrita, solo es posible la entrega de vehículos, cuando el solicitante demuestre su derecho de propiedad sobre el bien, por cualquier medio lícito o cuando exhiba los documentos expedidos por las autoridades administrativas de tránsito. En el caso de marras, es necesario que las características que individualizan el bien, no presenten alteraciones, ya que de ser así no es posible determinar que el bien sobre el cual se hizo la tradición sea el mismo que salió de la planta ensambladora.

En tal sentido, quienes aquí decidimos consideramos que existen dudas en cuanto a los derechos de propiedad que pueda tener el solicitante en relación con el bien retenido, toda vez que éste como lo arroja la prueba técnica de experticia que le fuera practicada, a la cual se hizo referencia, el citado vehículo no arrojó un resultado que ayude a su identificación pues se determino que el serial de la placa DAS-PANEL esta sujeta con remaches falsos.

Con fuerza en todo lo indicado esta Corte de Apelaciones, manteniendo su criterio reiterado considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por abogado HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DONALD LEVI ZAMBRANO VIVAS, en consecuencia se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR HORACIO GARCIA SUAREZ, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano DONALD LEVI ZAMBRANO VIVAS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná de fecha 13 de julio de 2009, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA MACK; MODELO:; R609SXV; SERIAL DE CARROCERIA: R609SXV30761 (SUPLANTADA); SERIAL DE MOTOR: ETB6739M0154V AÑO: 1980; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO: CHUTO; USO: CARGA, planteada por el ciudadano DONALD LEVI ZAMBRANO VIVAS, SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines de que notifique a las partes del presente fallo.-
El Juez Presidente

Abg. JULIÁN GREGORIO HURTADO.
El Juez Superior, (Ponente)

Abg. SAMER ROHMAIN
La Juez Superior

Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS BELLORÍN MATA
SR/fdg