REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-001692
ASUNTO : RP11-R-2009-000137

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBINSON TEOFILO MARÍN BRITO.



FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente considerando que fueron violentados los derechos constitucionales de su patrocinado, establecidos en los artículos 44.1 y 49.4 del texto constitucional así como el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el ciudadano JUNIOR CABRERA fue aprehendido en fecha 18/06/2009, siendo presentado en fecha 19/06/2009 ante el Juzgado 31 de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde fue declinada la competencia al Juez Natural, trasladándose y presentándose en fecha 03/07/2009.

Considera la recurrente que se trata de una errada interpretación del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y debió dejarse en libertad su representado el mismo día 03/07/2009.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

“Esta mismas actuaciones emerge a criterio de esta Juzgadora fundados elementos de convicción para estimar que Junior Manuel Cabrera Cedeño, presuntamente han sido los participes del hecho punible que nos ocupa, igualmente haciendo una apreciación concreta y particular del presente caso se observan a la luz del 251 ordinal 2; es decir por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso del COPP, la cual fluctúa de diez a diecisiete años de prisión que como se observa es de suficiente entidad para intimidar a los testigos y a cualquier persona de llevarlo a cometer la resolución de evadir la persecución penal y a evadirse, también se observa que hay peligro de fuga de acuerdo al parágrafo primero del artículo 251, ya que la pena en su termino medio para el primero de los delitos, es de trece año y seis meses de prisión, como se ve es superior a los diez años, se advierte además que de conformidad con el artículo 252 existe peligro de obstaculización ya que dicho imputado pudiera influir en las victimas para que los mismos se comporten de manera desleal poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El imputado fue presentado en tiempo oportuno ante un Tribunal de Control, a los fines de ser impuesto de la decisión mediante la cual se ordeno su aprehensión (…) no se ha violado al imputado ningún derecho o garantía constitucional…”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Recurrente mediante su Recurso de Apelación, denuncia principalmente la violación de los derechos constitucionales y procedimentales – artículo 44.1 constitucional y segundo aparte del 250 copp - del imputado de autos, pues a su criterio se violento el plazo de 48 horas para presentarlo ante su Juez Natural.

En el caso de marras, la detención del ciudadano JUNIOR CABRERA MORALES proviene de una Orden de Aprehensión librada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, la cual surgió una vez valorados y llenos los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Ha sido criterio reiterado por esta Alzada, mediante decisión dictada en el asunto No. RP01-R2009-50 de fecha 07/04/2009, en la cual se ratifico el criterio plasmado en el asunto RP01-R-2008-174, el siguiente:

“Por otra parte, la recurrente denuncia la violación del lapso de 48 horas para la presentación del imputado ante el Juez competente, previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo establecido en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre (asunto RP01-R-2008-0174) sostiene el criterio, que ante la existencia de una Orden de Aprehensión y aun habiéndose violentado el lapso para la presentación del imputado ante el tribunal competente; no puede pretenderse imputarle al Tribunal A quo, el hecho de que el imputado de auto haya sido presentado erróneamente ante otro tribunal; en todo caso ello podría acarrear medidas disciplinarias para los funcionarios actuantes, mas cuando su aprehensión se efectúa en el Estado Mérida, posteriormente es presentado ante un tribunal del Area Metropolitana de Caracas, -aun cuando existe la orden de traslado desde Mérida hasta la ciudad de Carúpano Estado Sucre ver folio 57- el cual declina su competencia para por último arribar al Estado Sucre.

Por lo tanto, no puede obviarse las circunstancias que coexistan contra el mismo; cabe destacar, los elementos de convicción que fueron valorados por el Tribunal A quo durante la audiencia de presentación, entre los cuales resaltan, (…); testimonios que lo vinculan directamente como el presunto autor o participe en la comisión de un delito; así como la magnitud del daño causado y la pena que pudiese imponerse, pues se estaría sobreponiendo el derecho a la libertad individual sobre el derecho a la vida. Lo que pudiese implicar la posibilidad que el imputado no se someta a la realización del procedimiento; imposibilitando el arribo a la finalidad del proceso, es decir, la obtención de la verdad mediante la aplicación del derecho.


Como se puede apreciar del acápite anterior, aun cuando sea violentado el lapso de 48 horas establecido en la norma adjetiva, no puede pretenderse hacer a un lado, los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, los cuales permitieron tras una valoración -por parte del Tribunal- el decretar la Orden de Aprehensión contra el ciudadano JUNIOR CABRERA MORALES; no puede sobreponerse el derecho a la libertad al derecho a la propiedad e incluso a la integridad física de las personas, los cuales son bienes protegidos por el Estado.

Estamos ante la comisión de un delito grave como lo es el ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; el cual además de atentar contra la propiedad, lo hace contra la vida; una de las circunstancias que agrava a este delito es la violencia y la amenaza a la vida.

De la recurrida, se observa que se encontraron llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la presunción razonable de peligro de fuga, la cual puede evidenciarse con el hecho de revisar las actas que conforman el presente asunto y observar el lugar donde fue aprehendido el imputado de autos –ver folio 157 y 158-.

Asimismo, la recurrida plasmo que la violación del plazo de 48 horas –alegado por la recurrente- permite establecer responsabilidades disciplinarias entre los funcionarios actuantes o quienes tuvieron el deber de trasladar con las seguridades del caso al prenombrado ciudadano, pues el Juzgado 31 de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio 2009-680 de fecha 19/06/2009 ordeno el traslado e informo que “debe hacer efectivo el trasladado de dicho ciudadano al Estado Sucre y ser presentado ante el referido Tribunal en el lapso legal correspondiente”

Finalmente, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, considera que no le acompaña la razón a la recurrente; por lo tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR, el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Estado Sucre Extensión Carúpano.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBINSON TEOFILO MARÍN BRITO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


JGHL/EDG