REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Única Sala
Cumana, 13 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-000832
ASUNTO : RP01-R-2009-000121
Ponente: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
Visto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ESTEBAN HERNANDEZ BASTARDO, portador de la cédula de identidad N° V-12.505.721, en su carácter víctima denunciante en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio Freddy González, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794, contra decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha dieciocho (18) de abril de 2009, mediante la cual decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en la causa incoada en contra de los ciudadanos ELVIA GREGORIA BOMPART FUENTES y VIGLIOTTI PAPARO ENRICO, titulares de la cédula de identidad No. 4.039.608 y E-6.452.877, respectivamente, por el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones una vez admitido el precitado recurso para decidir observa:
DE LA APELACIÓN DEL RECURRENTE
El recurrente en fecha 24 de abril de 2009, realizó su apelación en los siguientes términos:
“En horas de despacho de hoy 24/04/2009, comparece el ciudadano JULIO ESTEBAN HERNANDEZ BASTARDO; C.I: V-12.505.721; en su carácter de víctima denunciante en esta causa; asistido por el abogado en ejercicio Freddy González; inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794 y expone: Apelo de la decisión recaída en fecha 18-04-2009, en este expediente. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman:----.”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el ciudadano abogado PEDRO NAVARRO, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, y dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, este no dió contestación al recurso de marras.
Asimismo, una vez emplazado el ciudadano abogado FREDDY BOGADY FLORES, en su carácter de Defensor Privados de los ciudadanos Enrico Vigliotti Paparo y Elvia Gregoria Bompart Fuentes, y dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, este no dió contestación al recurso de marras.
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Una vez finalizada la fase preparatoria o de investigación, el representante del Ministerio Público habrá recabado todos los elementos de convicción necesarios para culpar o exculpar a los imputados y reunidos estos presentará el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras se aprecia que el Ministerio Público, comienza su investigación imputándole a los ciudadanos ELVIA GREGORIA BOMPART FUENTES y VIGLIOTTI PAPARO ENRICO, la presunta comisión de un hecho punible, específicamente del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en el cual deben haberse recabado elementos de convicción suficientes para solicitar cualquier medida coercitiva establecida en la norma procesal penal.
Planteada esta solicitud Fiscal, ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano; le correspondía al Juzgado A quo examinar los elementos de convicción aportados por la representante de la vindicta pública, aunado a la exposición hecha por las partes durante la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos; y una vez finalizada esta valoración proceder a dictar el pronunciamiento correspondiente.
En el caso de marras, el Juzgado A Quo concluyó que la solicitud fiscal no llenaba los requisitos exigidos por el legislador, para decretar alguna medida en contra de los ciudadanos aprehendidos, es por ello que decretó la libertad de los mismos; fundamentando dicho criterio en las actuaciones de autos como lo son:
“…al folio 1, Denuncia común de fecha 17-03-2009, interpuesta por
el Ciudadano Julio Esteban Hernández, quien manifiesta que “…denuncia a la señora Elvia Gregoria Bompart Fuentes…., quien usurpó una casa de su propiedad, ubicada en la calle Bolívar, signada con el numero 09, desde el año 2006 y hasta la presente fecha, no han querido desocupar la casa…”. Cursa a los folios 3 y 4, escrito suscrito por el Ciudadano Julio Esteban Hernández Bastardo, dirigido al Fiscal del Ministerio Publico de Guiria Municipio Valdez, denunciando a la Ciudadana Elvia Gregoria Bompart Fuentes, por estar ocupando y usurpando su legítimo Derecho como propietario del bien Inmueble, ubicado en la calle Bolívar, Casa N° 09 Guiria Municipio Valdez. Cursa a l folio 5, documento de compra venta entre los Ciudadanos José Fuentes Bastardo, en representación de Eusebio Fuentes, mediante el cual vende al ciudadano Julio Esteban Hernández Bastardo, lo siguiente: Un inmueble constituido por una casa, en construcción de concreto, techo de teja, ubicada en la calle bolívar de la Población de Guiria; la cual fue notariada en la Notaría Pública segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en fecha 28 de Abril del 2006 y registrada en la Oficina de Inmobiliaria de registro Público del municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 03 de Julio del 2006, cursante a los folios 5 al 7. Así mismo cursa a los folios 8 y 9, documento emanado de la Alcaldía del Municipio Valdez del estado sucre, mediante el cual el referido Municipio da en venta pura y simple al Ciudadano Julio Hernández Bastardo, una parcela de terreno, ubicada en la calle bolívar de la Ciudad de Guiria, de fecha 28 de Febrero del 2007 y registrado en fecha 25 de marzo del 2007. Cursa igualmente al folio 12, Acta de Investigación Penal, suscrita por funcionarios del CICPC. Guiria, de fecha 17 de marzo del 2009; quienes se trasladaron al Inmueble descrito en las presentes actuaciones y dejan constancia que fueron atendidos por la Ciudadana Elvia Gregoria Bompart Fuentes, quien manifestó que no tenia ningún impedimento y les permitió el libre acceso a la vivienda, procediendo los referidos funcionarios a identificarla plenamente y retirarse del lugar, previamente verificando sus datos por el Sistema SIPOL, los cuales eran correctos. Igualmente cursa Inspección Técnica Criminalística, al folio 13, de fecha 17 de Marzo del 2009, donde los funcionarios actuantes, dejan constancias de las características del inmueble. Igualmente, cursa al folio 15 memorandum N° 9700-184-032, de fecha 17 de Marzo del 2009, mediante el cual dejan constancia que la Ciudadana Elvia Bompart, no registra antecedentes policiales; así mismo, cursa al folio 16, Oficio N° SUC-3-00733-2009, de fecha 14 de Abril del 2009, suscrito por la Agb,. Daniela Aguilar, Fiscal Auxiliar tercera del Ministerio público, de éste circuito Judicial; dirigido al CICPC sub delegación Guiria, mediante la cual: “… se le insta a ordenar lo conducente, a los fines de que una comisión adscrita a ese órgano policial se traslade a la siguiente dirección: calle Bolívar, Casa N° 09 Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, solicitándoles que identifiquen a los ocupantes de dicha vivienda, se les solicite la documentación que les acredite como propietarios de dichos inmueble.; que se realice Inspección Técnica criminalísticas y que se proceda a la Aprehensión inmediata de dichas personas, por la comisión en flagrancia, del delito de Usurpación (Invasión), en caso de que no demuestren la titularidad en el terreno antes mencionado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP, en concordancia con el artículo 471-A del Código Penal…”. Por todo lo antes expuesto, llama poderosamente la tensión de éste tribunal,
que la referida representante del Ministerio público, haya ordenado al CICPC Sub-Delegación Güiria, en fecha 14-04-2009, que procedieran a trasladarse a la Dirección arriba indicada; así mismo, que se procediera a solicitar la documentación de propiedad, así mismo como la Inspección técnica criminalística y se procediera a la aprenhensión inmediata de las personas, por la comisión en flagrancia del delito de Usurpación (Invasión); cuando constan en las actuaciones, cursantes a los folios 12 y 13, de fecha 17-03-2009, las referidas actas de Investigación e inspección técnicas Criminalísticas, donde plenamente había quedado identificada la ocupante del inmueble. Por lo que, para quien aquí decide, se observa en el presente asunto, no existe la aprehensión en flagrancia de los Ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Enrico Vigliotti Paparo, por cuanto la norma es clara en lo previsto en el artículo 248 del COPP, el cual prevé, que se tendrá como delito flagrante: “… el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…”. Así las cosas, deja expresa constancia este tribunal, que en el presente asunto, se inicia por denuncia común interpuesta en fecha 17 de marzo del 2009, interpuesta por el Ciudadano Julio Hernández, cursante al folio 1; y es en fecha 16 de Abril del 2009, cuando por instrucciones de la referida representante del Ministerio Público, que los funcionarios adscritos al CICPC sub delegación estadal Guiria, se trasladaron a la dirección de vivienda indicada en el oficio emanado de la Fiscalía y fueron atendidos por los ciudadanos Elvia Bompart y Enrico Viggliotti. Por todo lo antes expuesto y por considerar éste tribunal, que los referidos ciudadanos no fueron aprehendidos en flagrancia, más aún cuando consta, que la supuesta aprehensión en flagrancia ocurrió según acta de investigación penal, cursante al folio 19, el día 16-04-2009, a las 7:30 de la mañana; y es en día de hoy 18-04-2009, a las 10:00 de la mañana, cuando fueron presentados por ante este Tribunal, habiendo transcurrido el lapso de las 48 horas, para ser presentados ante este juzgado, aunado al hecho que para quien aquí decide considera que no se encuentran configuradas los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, por cuanto quien solicitó su aprehensión fue la representación fiscal según oficio N° SUC-3-00733-2009 de fecha 14-04-2009 cursante al folio 16 de las presentes actuaciones, en consecuencia éste tribunal les decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los referidos ciudadanos. Así mismo deja constancia éste tribunal, que el inmueble objeto de la presente investigación por el delito de Invasión, está ubicado en Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y el mismo, según constan a los folios 5 y 6, fue comprado por el Ciudadano Julio Hernández, por ante la notaría pública segunda de Puerto Ordáz Estado Bolívar; por venta que le hiciere el Ciudadano José Fuentes Bastardo, actuando en representación del Ciudadano Eusebio Fuentes, no constando en autos, el poder del propietario del Inmueble, para que se realizara la referida venta, y así se decide…”.
Todas estas actuaciones resultaron ser contradictorias, en cuanto a la solicitud planteada por el Ministerio Público, toda vez que a criterio del Juzgado A Quo los ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Vigliotti Paparo Enrico, fueron presentados por ante el Juzgado de Control luego de pasados las 48 horas, exigidas por el legislador a los fines de garantizarles a los ciudadanos aprehendidos un debido proceso y no violentar así las garantías constitucionales y procesales que los amparan en todo momento.
Por todo lo antes expuesto, concluye esta Alzada que el criterio tomado por el Juzgado A Quo, esta ajustado a derecho al no configurarse los requisitos del artículo 44.1 de la Carta Magna, asimismo es evidente la violación de los artículos 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo antes expuesto, concatenado con la denuncia interpuesta en fecha 17-03-2009 por el ciudadano Julio Esteban Hernández Bastardo, en su condición de supuesta víctima en la presente causa, cuando hace hincapié que denuncia que la ciudadana Elvia Gregoria Bompart Fuentes, quien usurpó una casa de su propiedad, desde el año 2006 y que hasta la presente fecha no ha querido desocupar.
Para ello, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código Penal establece en su encabezado, lo correspondiente a la inintencionalidad de la siguiente manera:
“Artículo 61.- Nadie puede ser castigado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión”. (Subrayado nuestro)
Se desprende del acápite anterior, que la comisión de un delito dependerá directamente de la intencionalidad en el actuar por parte del imputado ó en los casos en que la norma lo indique expresamente.
En el caso de marras, se imputo el delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal. Ahora bien, si desglosamos el actuar o la conducta desplegada por los ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Vigliotti Paparo Enrico, en cuanto a dicho delito imputado por la fiscalía del ministerio público, no es al instante de haberse cometido el mismo, sino todo lo contrario, según la declaración en la Audiencia de Presentación de Detenidos, los ciudadanos antes mencionados, ellos manifestaron que, tienen viviendo en dicha residencia desde hace 13 años y que cuya casa se la dejo su tío; tomándose de esta manera la denuncia que realiza la supuesta víctima contraria a derecho, ya que el supuesto hecho denunciado del bien inmueble de su propiedad es realizado con posterioridad, es decir, tres años después.
Así las cosas, de acuerdo a las actas y a la denuncia realizada por la víctima, los ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Vigliotti Paparo Enrico, ya se encontraban en plena posesión ininterrumpida de la vivienda, objeto de la presente investigación, cuando con posterioridad a ello, la supuesta víctima realiza las gestiones de documentos de dicho bien inmueble donde habitan los ciudadanos antes mencionados y es hasta este año 2009 que procede a denunciar los hechos narrados; llegando esta Alzada a la conclusión que el presente conflicto se deriva de la posesión ó propiedad del inmueble aquí ventilado, el cual debe de plantearse por ante la jurisdicción civil, toda vez que aunado a ello, se puede inferir de autos que puede existir una relación de consanguinidad entre los habitantes actuales del bien inmueble cuestionado por la supuesta víctima y el dueño vendedor del inmueble, que es su tío.
De lo antes expuesto, cabe resaltar que en primer lugar no se encuentra configurado el delito de Invasión en el presente caso de marras, porque no se dan ninguno de los supuestos establecidos en dicha norma, toda vez que los ciudadanos aprehendidos han tenido presuntamente la posesión ininterrumpidamente del bien inmueble, objeto de la presente investigación. En segundo lugar, los ciudadanos detenidos fueron presentados ante el Juez de Control, fuera del lapso establecido en la Ley, es decir, luego de pasados las cuarenta y ocho horas, que establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se considera que los ciudadanos aprehendidos en el presente caso, fueron privados ilegítimamente de la libertad.
Finalmente, este Tribunal Colegiado estima que la decisión recurrida, se encuentra ajustada a derecho, teniéndose la certeza que en el presente asunto no esta configurado el delito de Invasión, porque no se dan los supuestos de hecho para ello; asimismo se pudo constatar, que la presente investigación debe ventilarse es por la jurisdicción civil, más no por la penal por no configurarse la acción desplegada por los ciudadanos Elvia Gregoria Bompart Fuentes y Vigliotti Paparo Enrico, delito alguno. Por lo tanto, no le acompaña la razón al recurrente, siendo lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR, el presente recurso de apelación y se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Sede Carúpano. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JULIO ESTEBAN HERNANDEZ BASTARDO, portador de la cédula de identidad N° V-12.505.721, en su carácter de víctima denunciante en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio Freddy González, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.794. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre extensión Carúpano, en fecha dieciocho (18) de abril de 2009, mediante la cual decreto LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, en la causa incoada en contra de los ciudadanos ELVIA GREGORIA BOMPART FUENTES y VIGLIOTTI PAPARO ENRICO, titulares de la cédula de identidad No. 4.039.608 y E-6.452.877, respectivamente, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 432, 433, 435, 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal al Tribunal A Quo, quien deberá librar las respectivas boletas de notificaciones a las partes.-
JUEZ PRESIDENTE (Ponente)
JULIÁN HURTADO LOZANO
La Juez Superior
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Juez Superior,
SAMER ROMHAIN
Secretario Judicial
ABG. LUIS BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
Secretario Judicial
ABG. LUIS BELLORIN MATA
JGHL/kvc
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