REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
SALA ÚNICA
Cumaná, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: RP01-R-2009-000128
JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.952.035 asistido en este acto por el abogado VALMORE RODRÍGUEZ CUMANÁ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada.
Recibidas estas actuaciones se dio cuenta de ello al Juez Presidente, correspondiendo la ponencia por distribución automática a la Jueza Superior Cecilia Yaselli Figueredo, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, y quien antes de decidir observa:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual lo hace el recurrente en el contenido del artículo 447, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas a las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. Por otra parte riela al folio ciento cuarenta y uno (141) de la presente causa, el cómputo practicado por la secretaria del Tribunal A quo, mediante el cual puede evidenciarse que el recurso ha sido ejercido dentro del lapso legal establecido para ello, de conformidad al artículo 448 ejusdem.
De igual manera se evidencia que de conformidad al artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones judiciales son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto, no se encuadra dentro de los literales establecidos en el artículo 437 Ibidem, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente es declarar su Admisión, Y ASI SE DECLARA.
Por otra parte considera esta Corte de Apelaciones que del contenido mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, de la contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
El ciudadano HENRY JOSÉ DIAZ SUAREZ, debidamente asistido por el Abogado VALMORE RODRIGUEZ CUMANA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Es el caso que en fecha 19 de enero del año 2006, una comisión policial retienen en esta ciudad de Cumaná, un vehiculo de mi legitima propiedad, por presentar irregularidades en los seriales de carrocería, ubicados en el piso y frontal del mismo tal como se evidencia al folio 2 de las actuaciones cursan en el mencionado expediente. Practicada las correspondientes experticias que cursan al folio 22 del expediente antes señalado, la misma da como resultado que el serial de la Chapa Body esta suplantado, el de la carrocería desincorporado y motor original. En la oportunidad que me correspondió solicitar el vehiculo, por ante la Fiscalia del Ministerio Público, explicando los motivos de la situación irregular de los seriales, me fue negada dicha solicitud, sometiendo la representación fiscal la entrega del vehiculo, a la consideración del Juez de Control, quien en fecha 15 de Julio del presente año, realizó la Audiencia de Entrega de Vehiculo, en donde me fue negada la entrega del vehiculo en cuestión, por considerar la operadora de justicia, que en las experticias practicadas se evidencia que hay irregularidad en los seriales, que el serial del motor coincide con la documentación presentada, que hay que justificar si ha operado un retardo justificado, indudablemente si ha transcurrido mucho tiempo para la toma de esta decisión, que me ha causado un daño a mi patrimonio. Ciudadanos respetables Magistrados, de la Corte de Apelaciones, mis argumentaciones están ajustadas a derecho, ya que en el transcurso del tiempo he venido sosteniendo que el vehiculo identificado Marca Fiat, Modelo Uno, Año 2000, Color Blanco, Tipo Sedan, Clase Automóvil, Serial Carrocería 9BD15824044173610. Serial Motor 6088428, es de mi legitima propiedad según se evidencia de documento de propiedad, que cursan a los folios 40,41 42, 43 y 44, donde aparezco como único dueño, ya que es un carro comprado de agencia y que los motivos de irregularidad expresados en las experticias,en mis argumentaciones he demostrado, que en lo que respecta al serial de la Chapa Body, no fue suplantado, este serial es el original del vehiculo y su documentación es indubitada. Esta situación se presenta motivado a un accidente de transito, tal como se evidencia de constancia del mismo, cursante al folio 47 de las actuaciones cursantes en el presente expediente, la base donde va incorporado este serial, se daño tuvo que fijarse nuevamente mediante el sistema de remache y motivado a esto se ha debido practicar una inspección de Mecánica y Diseño, a fin de determinar las posibles causas que dieron origen a la irregularidad, y verificar si se trata de una REMOCIÓN JUSTIFICADA, donde no existe dolo de persona alguna y no de una SUPLANTACIÓN como se ha señalado en las experticias y en lo que respecta al serial ubicado en el piso del vehiculo, este serial en este modelo y otros de los carros Fiat, se ha demostrado que los mismos se deterioran, por efectos del oxido y el tiempo, que es el caso de mi vehiculo. Esto esta sustentado en comunicación enviado a la Gerente de Registro de Transito Terrestre, que cursa al folio 22.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL
Emplazado como fue la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ésta NO DIÓ CONTESTACION, al presente Recurso de Apelación interpuesto.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 15-07-2009, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
Seguidamente el TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, para decidir observa: Vista la solicitud planteada por el ciudadano Henry Díaz y su Abogado asistente y escuchado a la Fiscal del Ministerio Público, estima necesario este Tribunal resaltar, que para resolver lo pedido no sólo está en discusión la propiedad del vehículo y la buena fe del comprador; como lo sostiene la defensa; en todo proceso penal, hay que verificar si ha operado retraso injustificado o no en la entrega del bien por parte del Ministerio Público y si el mismo resulta imprescindible o no para la investigación, en el presente caso observamos que iniciada la investigación por presuntas irregularidades en el vehículo incriminado, se practica Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual indica en sus conclusiones que el vehiculo tiene seriales importantes desvastado, tal y como se evidencia a los folios 19 y 20 de las presentes actuaciones; así mismo se evidencia al folio 25, cursa Experticia N° 152-06, de fecha 18/05/20068, en la que además se concluye:
.- Chapa de la Carrocería … SUPLANTADA.-
.- Serial del Compacto …DESINCORPORADO.-
.-Serial del Motor ……ORIGINAL-
Aunado a esto cursa al folio 27 y 28, Acta suscrita por la representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público, en la que se concluye: “…En apego a la referida circular y de conformidad con lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se le da oportuna respuesta y también en cumplimiento del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este representante fiscal niega la entrega del vehiculo solicitada…”. Por lo que este Tribunal concluye que dichas pruebas, son necesarias para emitir decisión debidamente fundada en la presente causa, así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido victima de hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obro de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad y así debe decidirse. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el vehículo debe permanecer a la orden del Ministerio Público, por lo que se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo Marca: FIAT, Modelo UNO S “BASE”, año 2001, tipo SEDAN, color BLANCO, placas VBG-85I, uso PARTICULAR, serial de carrocería 98D15824014173610, serial del motor 6088428, clase AUTOMOVIL, planteada por el ciudadano HENRY DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.952.035, asistido debidamente por el ABG. VALMORE RODRIGUEZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:
El solicitante y recurrente de autos, en su escrito recursivo expone como causas de ello el causarle la negativa a la entrega del vehículo automotor solicitado, para lo cual se hace necesario al revisar el contenido de las actas procesales como la decisión recurrida, los elementos determinantes para tal negativa y lo que aprecia para ello esta Alzada.
Podemos leer como parte de la decisión recurrida que riela a los folios 124 al 129, ambos inclusive, de las actuaciones remitidas a este Tribunal Colegiado, entre otras cosas lo siguiente:
OMISSIS. “ …así las cosas se declara improcedente la solicitud de entrega de vehículo, sin perjuicio que conforme al resultado de la misma surjan elementos de convicción suficientes que permitan al Tribunal concluir que el vehículo incautado una vez plenamente identificado no es propiedad de un tercero que haya sido víctima de un hurto o robo de vehículo, pues si bien el solicitante según su afirmación obró de buena fe al adquirir el vehículo, no puede desconocer el Tribunal que no existe certeza en relación a si el propietario original estaba legitimado para disponer de dicho bien por ser de su propiedad…”
Por otra parte al folio 06 observa esta Alzada que se encuentra el resultado de la Experticia de Reconocimiento N ° 1164, realizada al vehículo en reclamo por expertos adscritos al Ministerio de la Defensa Guardia Nacional, Comando Regional N | 7, Destacamento N° 78, Primera Compañía Comando Cumaná, de fecha 20 de enero de 2006; en la cual en el N ° 5 referido a las conclusiones, se puede leer: a.- Que el serial de la placa de body SUPLANTADA. b.- Que el serial de carrocería DESINCORPORADO. C.- Que el serial del motor ORIGUNAL.
Al comparar el Serial de carrocería con respecto a los cuales se realizó esta experticia, contenido en el mismo informe o resultado (folio 06), referido al serial de carrocería que portaba el vehículo en referencia: 9BD15824014173610, el cual se corresponde con el colocado por el recurrente solicitante en sus escritos para requerir la devolución del vehículo identificado en autos, se observa que este serial no se corresponde con aquel que aparece en los documentos que se anexaron a la presente causa como los originales de su adquisición, pues en los documentos que rielan a los folios 40 al 43, así en el Certificado de Registro de Vehículo que riela al folio 44, se puede leer claramente el siguiente SERIAL DE CARROCERIA: 9bd15824044173610, y como puede evidenciarse no es el mismo que presentó el vehículo al momento de su retención y tampoco el que portaba al momento de practicársele la experticia a la cual se ha hecho referencia, todo ello indudablemente dificulta la identificación plena de dicho vehículo automotor, lo cual obviamente son números que no cambiaron por el desgaste de la sal o salitre de la región como lo expusiera el solicitante recurrente en escrito presentados ante el Tribunal de Primera Instancia.
Ante estas circunstancias tal como lo expresara la Jueza A quo, no puede determinarse la certeza de a quien corresponde la propiedad del vehículo en cuestión, lo que hace procedente la negativa a la devolución o entrega del vehículo Fiat, modelo Uno, tipo sedán, color blanco, año 2001.
Consecuencia de todo lo antes dicho, este Tribunal Colegiado comparte el criterio explanado por el Tribunal de Primera Instancia, y considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, debiéndose CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
DE C I S I Ó N
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HENRY JOSÉ DIAZ, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.952.035 asistido en este acto por el abogado VALMORE RODRÍGUEZ CUMANÁ, contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 15 de Julio de 2009, mediante la cual NIEGA la solicitud de entrega de vehículo planteada. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.
Publíquese. Regístrese. Remítase al Tribunal A quo a quien se comisiona a los fines de notificar a las partes.
El Juez Presidente,
JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO.
La Jueza Superior, ponente,
Dra. CECILIA YASELLY FIGUEREDO.
El Juez Superior,
SAMER ROMHAÍN MARÍN.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
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