REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001187
ASUNTO : RP11-R-2009-000105
Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano
Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra el ciudadano MAXIMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCAS MORANTE GOMEZ.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inicia el recurrente que la recurrida no se ajusto al mandato legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3 del citado artículo; por cuanto estima que la declaración del hermano de la víctima es parcializada e interesada, señala que observo a la víctima discutiendo con su representado pero mucho antes de suceder el deceso, por lo que considera que tal declaración no puede considerarse un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su patrocinado.
Asimismo señala que el Tribunal A quo, no indico cuales son los elementos de convicción que le permitieron señalar como autor de la muerte del ciudadano LUCAS MORANTE a su representado, pues puntualiza que hasta la fecha se desconoce quien le dio muerte a la víctima. Resalta que una vez producida la discusión, el ciudadano MAXIMILIANO RODRIGUEZ, fue llevado hasta su casa por su hermana DORIS DEL CARMEN RODRIGUEZ, sin ausentarse en toda la noche.
Es por ello, que solicita se decrete la nulidad de la recurrida y de conformidad con lo establecido en los artículos 256.8 y 243 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete a favor de su representado, medida sustitutiva de libertad consistente en libertad condicional bajo fianza de posible cumplimiento por la ausencia de fundados elementos de convicción que comprometan su responsabilidad.
Como pruebas promueve, toda y cada una de las actas que conforman el presente asunto y las testimoniales de los ciudadanos Belinda Aguilera, Nelson Boada, Dorina Rodríguez y Luis Aguilera, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 448 Código Orgánico Procesal Penal, sean citados y oídos en su oportunidad legal.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Emplazado el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, y dentro del lapso legal para contestar el recurso de apelación, dándose por notificado en fecha 05 de Junio del 2009, éste no dió contestación al recurso de marras.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“Debatida en Audiencia Oral celebrada en esa misma fecha, la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, planteada por el Fiscalía Tercero del Ministerio Público, representada en la Audiencia por el Abg. Pedro Navarro, en contra del imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, quien se encuentra asistido por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito, el cual hizo oposición a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; y solicito la Libertad sin Restricciones, o una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido, en la investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de Lucas Rafael Morante Gómez, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal se desprende la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, 23-05-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción(sic) de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, Agente II Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, sobre la comisión de unos delitos Contra las Personas (Homicidio), cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2009, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios dos (02), y tres (03), quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Actas de Inspección Técnica Criminalísticas N° 047 y 048, de fecha 23-05-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Piero Vera y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursantes a los folios cuatro (04) y seis (06). Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2009, rendida por el ciudadano Álvaro Luís Morante Gómez, cursante al folio once (11). Memorandum N° 9700-184-046, de fecha 23-05-2009, donde se deja constancia que la victima Lucas Rafael Morante Gómez, Registra Antecedentes Policiales, y el imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, No Registra Antecedentes Policiales, cursante al folio dieciséis (16). Quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, cuyas acción no está prescritas por ser de fecha reciente y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal 3° del artículo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el Peligro de Fuga, ciertamente se ponen de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, por la entidad de la pena superior a diez (10) años, que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal, poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados de proceso; es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delito, como es el caso del delito de homicidio; es un delito que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado; vistos todos estos elementos en conjunto lo procedente es Decretar La Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°; 251 ordinales 2° y 3°; 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; considerándose que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso.”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Inicia el recurrente que la recurrida no se ajusto al mandato legal establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 2 y 3 del citado artículo; por cuanto estima que la declaración del hermano de la víctima, es parcializada e interesada, señala que observo a la víctima discutiendo con su representado pero mucho antes de suceder el deceso, por lo que considera que tal declaración no puede considerarse un elemento de convicción que comprometa la responsabilidad de su patrocinado.
Ahora bien, esta Alzada debe aclararle al recurrente en principio, que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria o de investigación, que en lo que fundamenta su recurso específicamente en el párrafo que antecede no es vinculante al fondo en esta primera fase del proceso, toda vez que el juez de control debe sólo examinar si encuentran cubiertos los extremos exigidos por el legislador patrio, al efecto de decretarse o no la Medida Privativa de Libertad, en contra del presunto autor material del delito imputado.
Aunado a lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado debe destacar que toda Privación Preventiva de Libertad como bien lo establece el artículo 243 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es una medida cautelar, que solo procede cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; asimismo, hay que acotar que la presente investigación se inicia por un delito de Homicidio, considerado en nuestro ordenamiento jurídico como grave, en virtud que sobrepasa el término mínimo exigido por el legislador, a los efectos de decretarle al imputado otra medida menos gravosa o de posible e inmediato cumplimiento.
Por otro lado, en cuanto a lo expresado por el recurrente de la nulidad de la recurrida; esta Alzada la debe declarar sin lugar en todo su ámbito, por lo antes señalado, ello motivado a que si bien es cierto, el imputado no tiene antecedentes penales, ni registros policiales; no es menos cierto, que nos encontramos en una fase de investigación, que todavía existen diligencias por practicar por parte del Ministerio Público; asimismo se pude observar que el Juez A Quo aprecio que efectivamente, estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho aquí investigado y existe la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular.
Todo lo antes analizado, se desprende de los elementos de convicción valorados por el Juez A Quo, ellos son:
“…hechos ocurrieron en fecha reciente, 23-05-2009, como se puede evidenciar de la Transcripción(sic) de Novedad, suscrita por el Jefe de Guardia, Agente II Luís Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, sobre la comisión de unos delitos Contra las Personas (Homicidio), cursante al folio uno (01). Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Maximiliano Rafael Rodríguez, como autor o participe del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Acta de Investigación Penal, de fecha 23-05-2009, suscrita por el funcionario Agente II Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursante a los folios dos (02), y tres (03), quien deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que se investigan, y de la aprehensión del imputado. Actas de Inspección Técnica Criminalísticas N° 047 y 048, de fecha 23-05-2009, suscrita por los funcionarios Agentes Piero Vera y Ángel Figueroa, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guiria, cursantes a los folios cuatro (04) y seis (06). Acta de Entrevista, de fecha 23-05-2009, rendida por el ciudadano Álvaro Luís Morante Gómez, cursante al folio once (11). Memorandum N° 9700-184-046, de fecha 23-05-2009, donde se deja constancia que la victima Lucas Rafael Morante Gómez, Registra Antecedentes Policiales, y el imputado Maximiliano Rafael Rodríguez…”
En consecuencia, llega a la conclusión este Tribunal Colegiado, que no le acompaña la razón al recurrente en el presente asunto penal, por cuanto el Tribunal A Quo, realizó un minucioso examen al presente asunto penal, llegando por ende a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de autos Maximiliano Rafael Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la víctima Lucas Rafael Morante Gómez; es por ello, que se procede a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación aquí interpuesto por el Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano, Abogado Edgar Alexander Brito Torrez. Y ASI SE DECIDE.-
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado EDGAR BRITO, actuando con el carácter de Defensor Público Penal del Circuito Judicial Penal extensión Carúpano; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 25 de mayo de 2009, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el ciudadano MAXIMILIANO RAFAEL RODRIGUEZ, en la causa seguida por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUCAS MORANTE GOMEZ; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-
JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario Judicial
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario Judicial
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA
JGHL/kvc.-
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