REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de agosto de 2009
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2009-001478
ASUNTO : RP11-R-2009-000143

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 05 de julio de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente considerando que, el procedimiento que origino el presente asunto, tiene vicios de importancia ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el registro de personas debe realizarse con la presencia de testigos; y el referido procedimiento no contó con la presencia de tales personas, estima que ese requisito pudo haber sido cubierto, toda vez que la detención se realizó en un velorio.

Razones por las cuales, la recurrente solicita sea declarada la “NULIDAD DE LACTA (sic)” que dio origen el presente proceso, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, señala que de no ser procedente la nulidad, se encuentra presente la proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de acuerdo a los funcionarios actuantes, presuntamente incautan la cantidad de 26 gramos de marihuana.

Ahora bien, aun cuando la recurrente inicia su escrito de Recurso de Apelación indicando como fundamento el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de su contenido que la pretensión radica en la solicitud de “NULIDAD” del acta policial que origina el presente proceso penal, seguido contra el ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de acuerdo al contenido de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre que, de la decisión recurrida se desprende lo siguiente:

“…sobre la solicitud de nulidad planteada por la defensa, al respecto este Tribunal considera que es improcedente la nulidad absoluta solicitada, por cuanto de la revisión del presente asunto no se observa que se hayan violado normas de carácter constitucional o procedimental en lo relativo a la detención del imputado por parte de los funcionarios policiales, razón por la cual se declara SIN LUGAR, la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa…”

Como puede apreciarse, el Tribunal A quo, se pronuncio con respecto a la solicitud de Nulidad declarándola SIN LUGAR; en este orden de ideas, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.

Omissis

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada. (subrayado nuestro)”


Aunado a lo anteriormente plasmado, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley y el artículo 437 literal C del ejusdem, prevé:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. (subrayado nuestro)”


Finalmete, esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre considera que lo procedente es declarar el presente Recurso de Apelación INADMISIBLE, interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ MORALES en su carácter de Defensora Pública Penal, por encontrarse inmerso en el literal c del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal Y ASI SE DECLARA.-

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara INADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 05 de julio de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JULIO CESAR VIÑOLES SUCRE, en la causa seguida por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31en su tercer y último aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 196, 432, 437 literal c, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


JGHL/EDG