REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal - Cumaná
Cumana, 10 de agosto de 2009
196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP11-P-2005-001692
ASUNTO : RP11-R-2009-000137

Juez Ponente: Julián Gregorio Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBINSON TEOFILO MARÍN BRITO. A tal efecto, esta Corte de Apelaciones para decidir sobre su admisibilidad hace las siguientes consideraciones.



DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO


Fundamenta la recurrente el recurso de apelación en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Inicia la recurrente considerando que fueron violentados los derechos constitucionales de su patrocinado, establecidos en los artículos 44.1 y 49.4 del texto constitucional así como el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el ciudadano JUNIOR CABRERA fue aprehendido en fecha 18/06/2009, siendo presentado en fecha 19/06/2009 ante el Juzgado 31 de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde fue declinada la competencia al Juez Natural, trasladándose y presentándose en fecha 03/07/2009.

Considera la recurrente que se trata de una errada interpretación del segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y debió dejarse en libertad su representado el mismo día 03/07/2009.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación y se decrete la Libertad sin restricciones de su defendido.

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las decisiones Judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

Por otra parte, el recurso de apelación se fundamentó en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la decisión impugnada declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; y por cuanto no se encuentran entre las causales de inadmisibilidad, establecidas en el artículo 437 ejusdem, lo procedente es declarar su admisión.

Asimismo, esta Corte de Apelaciones considera que de acuerdo al contenido de las actas recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión, por lo tanto no se hace necesaria ni útil la realización de una audiencia oral, contemplada en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


D E C I S I Ó N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Se declara ADMISIBLE, el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada ANNIA NUÑEZ, actuando con el carácter de Defensora Pública Penal, contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Extensión Carúpano, en fecha 03 de julio de 2009, mediante la cual decreto la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano JUNIOR MANUEL CABRERA CEDEÑO, en la causa seguida por el delito de ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBINSON TEOFILO MARÍN BRITO; todo de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 432, 447.4 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y decídase en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE, (ponente)
JULIÁN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior
SAMER ROMHAIN MARÍN
La Jueza Superior,
CECILIA YASELLI FIGUEREDO
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario

Abg. LUIS A. BELLORIN MATA


JGHL/EDG