REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Accidental Del
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Cumaná, 11 de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RG01-R-2003-000024
ASUNTO : RG01-R-2003-000024

JUEZ PONENTE: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados JORGE ROJA MONTERO, GUSTAVO BARRETO Y JOSE GAMARDO ESPIN, actuando como Defensores Privados de los imputados ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, VALERA URRIETA ALEXANDER RAMON Y CARDENAS MANRIQUE JAIRO ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sede Cúmaná, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, previsto y sancionado en los Artículos 278 reformado del Código Penal y 328 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

A tal efecto ha sido asignada la ponencia mediante el Sistema de Distribución al Juez Superior JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, para decidir esta Corte hace las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO


La Defensa de los imputados planteó su recurso de apelación bajo los siguientes términos:

“OMISSIS”

“…tanto la solicitud que presentó la fiscalía del Ministerio Público como la decisión impugnada fue total y absolutamente inmotivada, sin una relación clara y circunstanciada de los (sic) tal como lo establece el contenido de los artículos 250-251 y 252 del C.O.P.P como requisitos generales que deben contener toda solicitud y auto de privación de libertad, sin embargo el ciudadano juez en un auto igualmente inmotivado en fecha doce de marzo del presente año decretó medida judicial preventiva de libertad en contra de mis defendidos, tal inmotivación se refiere a lo siguiente:
En lo referente al numeral 2 del 250 del C.O.P.P que textualmente señala “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”
El Ministerio publico (sic) en su escrito de solicitud de privación preventiva de libertad, presentó ante el juez de control una serie de reconocimientos legales y en especial a los folios 16 y 17, riela experticia Nro 135 de fecha 8 de marzo de 2003 realizada entre otros objetos a los portes de armas que se le incautaron a mis defendidos, y de los que se desprende de tal experticia es que se aprecian en buen Estado de conservación y uso, mas no que los mismos sean falsos, y representación fiscal y el propio juzgador en su decisión impugnada parten de una premisa falsa al considerar la supuesta falsedad de los referidos portes de armas por la supuesta falsedad de la cedula de identidad de mis defendidos…además en el folio Nro 18 aparece un memorando N° 002728 suscrito por el Jefe de la delegación de Cúmaná, Estado Sucre del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en las cuales se denota que los funcionarios vuelven a incurrir en graves irregularidades al tomar las huellas decadactilares modelo R9 imputándole delitos de insurpación de identidad sin estar debidamente autorizado por la Fiscalía del Ministerio Público y sin tener la asitencia legal de sus abogados violando el artículo 44 de la carta Magna y al derecho a la defensa y al debido proceso.

Arguyen que:

“solicitamos a la Corte de Apelaciones, como prueba anticipada que oficie a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, la emisión y la veracidad de dichos portes, lo cual refutaría lo alegado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Solicitan los recurrentes lo siguiente:

“…NULIDAD ABSOLUTA de todo lo actuado de la presente causa por violación a la Constitución y otras leyes y es tan cierto, que el Juez de Control anuló el acta que esta inserta en el folio N° 4 suscrita por funcionarios del C.I.C.P.C en virtud que en la misma dichos funcionarios incurren en violación a las garantías constitucionales, al interrogar a los imputados sin la presencia del Juez de Control, de la Fiscalía y de sus Defensores, además en el folio N° 18 aparece un memorando N° 002728 suscrito por el Jefe de la Delegación de Cumaná Estadio Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en las cuales se de nota que los funcionarios vuelven a incurrir en graves irregularidades al tomar las huellas deca dactilares modelo R9 imputándole delitos de usurpación de identidad sin estar debidamente autorizado por la Fiscalía del Ministerio Público y sin tener la asistencia legal de sus abogados violando el artículo 44 de la carta magna y al derecho de la defensa al debido proceso….”

“En lo referente al numeral 3 del 250 del C.O.P.P que textualmente establece “Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación”, Este numeral merece varios comentario, primeramente utiliza la expresión presunción razonable, lo cual significa que no es ante cualquier sospecha que se va a recurrir a la privación de libertad, tiene que existir lo que identificamos como una probabilidad positiva, o sea elementos suficientes que hagan presumir con cierto grado de posibilidad que el imputado se va a fugar o a obstaculizar el esclarecimientos de algún hecho que se le imputa… y en el caso que nos ocupa los delitos que se le imputan a mis defendidos la pena aplicable no es igual ni superior a diez años para presumir el presunto peligro de fuga que no fue tomado en consideración por el juzgador tal como lo prevé el párrafo primero del artículo 253 del C.O.P.P.

Alegan que:
“las medidas de coerción personal que mantiene privados de libertad a mis representados, son inconstitucionales e ilegales, resulta imposible mantener las medidas privativas sin que se cumplan con las exigencia del artículo 250 del C.O.P.P.


Argumentan que:

“…En el caso que nos ocupa no se acreditó ningún elemento de convicción que señalara la falsedad de los portes de armas incautadas a mis defendidos, específicamente cinco, emitidos legalmente por el (DIRECCIÓN DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL), Ministerio de la Defensa, elaborados con material sintético de forma rectangular con sus respectivas fotos y datos, dos a nombre de VALERA URRIETA ALEXANDER RAMON, C.I.V. N°11.126.232, signado con el N° 23220; uno para portar escopeta marca Maverick, calibre 12 milímetros, serial MV27199H, uno para portar Pistola Marca Beretta, Calibre 9 mm, serial I97481Z; Dos a nombre de ORTEGA ARDILA, FERNANDO ALBRTO, (sic) C.I.V. 16.178.710, signados con el N° 332000, para portar escopeta marca MAVERICK, Calibre 12mm, serial MV47141h, uno para portar pistola marca BERRETA, (SIC), Calibre 40 mm, serial BER258013, uno a nombre de CÁRDENAS JAIRO ENRIQUE, para portar Pistola Marca BERRETA. (Sic), Calibre 40 mm, serial A35164M.


Señalan que:

“El examen sobre la existencia o no de los requisitos exigidos por la norma, debe fundamentarse en las diligencias practicadas por el Ministerio Público en el curso de la investigación, las cuales deben ser analizadas sintética pero específica y concretamente, en forma de mostrar un razonamiento lógico acerca de la probabilidad alcanzada de los hechos y del encuadramiento de éstos en la descripción prevista en la ley como hecho punible; así como, si de tales elementos de la investigación surgen o no fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible considerado…”


Continúa señalando que:

“Conforme lo señala al (sic) Código Orgánico Procesal Penal el contenido de la medida privativa de libertad, significa que sus presupuestos, forma y límites para su adopción y mantenimiento deben estar explicitados en forma exacta en la ley que, dado el carácter de mal limitativo de un derecho fundamental que tiene, ha de limitarse aquellos (sic) casos en que sea absolutamente imprescindible y necesaria para la defensa de otros bienes jurídicos fundamentales y no haya otros medios jurídicos menos radicales para conseguir dicha defensa todo ello comprendido dentro de la exigencia de las Garantías constitucionales al Debido Proceso y de un proceso sin dilaciones Indebidas…,Pero es que , además, la presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 del C.O.P.P,. Impone la adopción y mantenimiento de la prisión ciertos límites infranquables. En cuanto regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prisión provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, donde existen indicios racionales de criminalidad, pues de lo contrario vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse…”.


Por último solicitan los recurrentes que se revoque el auto que decretó la privación preventiva de libertad a sus defendidos.


II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Fiscal Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación de la defensa alegando que no fue inmotivada la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como tampoco lo fue el decreto de Privación de Libertad del Tribunal Segundo de Control, aduciendo que hizo una relación detallada de los hechos atribuidos a los imputados, con indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que relacionan a los imputados con estos, y las razones por la cuales considera que existe el peligro de fuga.

Que sobre la solicitud de nulidad de la toma de las impresiones dactilares a los imputados, fue ordenado en el auto de apertura de la investigación entre las diligencias propuestas, que no es mas que una investigación de rutina, que no amerita la asistencia del fiscal ni de la defensa, pues el Estado como tal tiene el derecho de ejercer mecanismos de control sobre los ciudadanos y entre estos esta el de identificar debidamente a los imputados sin que sea violatorio del derecho a la defensa.

Que en cuanto a la solicitud de solicitar información a la Dirección Armamento de la Fuerza Armada Nacional (D.A.R.F.A) a fines de que informen sobre la veracidad de dichos portes, solicitada como prueba anticipada, solicita sea desestimada por impertinente, que para la procedencia de la prueba anticipada el legislador en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los parámetros necesarios: Que debe tratarse de Reconocimientos, inspección o experticias, que además por su naturaleza debe ser actos irreproducibles o definitivos, o una declaración que se presume no podrá hacerse en fase del juicio.

Por ultimo solicita la Fiscal del Ministerio Público que se declare Sin Lugar el recurso de apelación.
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó su decisión en base a las siguientes consideraciones:
“OMISSIS”
“Este Tribunal estima que se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescrita debido a la reciente data de los mismos, dichos delitos son uso de documentación falsa previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en virtud que el día 8 de marzo del 2003, aproximadamente a la 1:30 PM, fueron detenidos los ciudadanos ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA, JAIRO ENRIQUE CARDENAS Y JOSE ISNEIDY JAIME REYES, quienes portaban el primero una Pistola Marca Petro Beretta, Calibre 9 mm, serial I97481Z; el segundo una pistola marca Petro BERETA, Calibre 40 mm, serial BER258013 y el tercero que portaba una pistola Marca BERRETA (Sic), Calibre 40 mm, serial A35164M, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Toyota, clase camioneta, de Color blanco, placa KAA-57N, por una comisión policial que se encontraba en la alcabala la cumbre, ubicada en la carretera Cumaná Puerto la Cruz, del mismo modo al ser revisado el vehículo se consiguió un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, Calibre 12mm, serial MV27199H, con un porte de arma expedido a nombre de ALEXANDER RAMÓN VALERA URRIETA, tanto las cédulas presentadas como los portes vinculados a las armas resultaron ser presuntamente falsos, lo mismo se desprende del acta policial que riela al folio N° 3, suscrita por funcionarios de la policía del Estado Sucre….Con experticia de reconocimiento legal N° 135 del 8 de marzo del 2003, suscrita por funcionarios del CICPC, quienes dejan constancia de la existencia de 5 portes de arma uno nombre de VALERA URRIETA ALEXANDER RAMÓN, 2 a nombre de ORTEGA ARDILA FERNANDEO ALBERTO, y 1 a nombre de CARDENAS JAIRO ENRIQUE, portes de hacen (sic) alusión a las armas decomisadas, 4 cédulas de identidad laminada a nombre de cada uno de los imputados, además de dejan constancia dichos funcionarios de la existencia de dinero en efectivo de moneda venezolana y de moneda norteamericana, 8 celulares y objetos varios, con experticia de mecánica y diseño N° 054 del 8 de marzo de 2003, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia de la existencia de 4 armas de fuego la primera de ella Pistola Marca Beretta, Calibre 9 mm, serial I97481Z; el segundo una pistola Pistola Marca BERRETA. (Sic), Calibre 40 mm, serial A35164M, la tercera una pistola marca BERRETA, (SIC), Calibre 40 mm, serial BER258013, la ultima una escopeta marca Maverick, serial MV27199H, Calibre 12mm. Con experticia N° 9.700-128-0604, donde funcionarios del CICPC, dejan constancia que los 4 ejemplares de las cédulas de identidad son falsos, con experticia N° 9700-030-0745 del departamento de grafotécnica del CICPC, quienes dejan constancia que la cédula perteneciente a JAIME REYES JOSE ISNEIDER, constituye un documento autentico y de la cédula perteneciente a CARDENAS URRIETA JIRO ENRIQUE VALERA URRIETA ALEXANDER RAMÓN, Y ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO son falsos y los 5 portes de arma constituye documentos falsificados. Dicho fundamentos constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JAIRO CARDENA JOSE JAIMES REYES, ALEDSANDER VALERA URRETA Y FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA han sido autores de la presunta comisión de los hechos punible, por ello se le pautado en los ordinales 1 y 2 del artículo 250 del COPP. Respecto al numeral 3 del artículo 250 ejusdem, se presume el peligro de fuga en virtud de que los delitos a que se ventilan implica la falsedad de documentos que acreditan el arraigo en el país, surgiendo series dudas sobre el domicilio o residencia habitual de los imputados, así como el asiento de sus familias o sus negocios u trabajo, aunado a que dichos imputados no fueron convincentes cuando en su declaración se refirieron a su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, la pena que podría llegarse a imponer en este caso excede el límite previsto en el artículo 253, la magnitud del daño causado, que si bien es cierto no se puede medir desde el punto de vista material, el mismo a criterio de este Tribunal es grave por encontrarse lesionado tanto el orden público como la fe pública, por parte de personas no resididas en el territorio nacional, como bien lo aseguran dos de los imputados, y uno cuya nacionalidad está en estudio, finalmente al no tener certeza de la identidad de los imputados el Tribunal no cuenta con elementos para estimar la conducta predelictual, constituyendo así las circunstancias antes mencionadas el peligro de fuga en cuestión, en consecuencia tomado en cuenta lo manifestado en la sala por los imputados adminiculado con lo previsto en las actas debe decretarse la privación de libertad a los ciudadanos ALEXANDER VALERA, FERNANDO ORTEGA Y JAIRO CARDENAS…”.


IV
RESOLUCIÓN

PUNTO PREVIO


Quienes aquí decidimos consideramos pertinente hacer algunas consideraciones en cuanto a las circunstancias presentadas en la presente causa; a los fines de dar una mayor claridad al pronunciamiento que haremos en cuanto al recurso de apelación interpuesto por los Abogados JORGE ROJAS MONTERO, GUSTAVO BARRETO Y JOSÉ GAMARDO ESPIN.

Como primer punto, debemos aclarar lo respectivo en cuanto a la nulidad absoluta de todo lo actuado en la presente causa, la misma no es procedente en virtud que los imputados de autos fueron presentados ante un juez de control dentro del lapso legal establecido por el legislador patrio, que fueron aprehendidos en flagrancia, que fueron debidamente imputados, y el Juez de Primera Instancia ordenó se prosiguiera la presente causa por el procedimiento ordinario; es por ello, que no se configura lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la nulidad absoluta de todas las actuaciones, por no haber ninguna violación de los derechos constitucionales que amparan a los imputados de autos; aunado a que la defensa no fundamenta a fondo en cuanto a este particular.

Por otro lado, en cuanto al acta inserta del folio 18 de las actuaciones, que arguyen los defensores, que debe ser declarada nula por haber incurrido los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, en violación a las garantías constitucionales, al interrogar a los imputados sin la presencia del Juez de Control, de la Fiscalía y de sus Defensores, además por incurrir en graves irregularidades al tomar las huellas deca dactilares modelo R9 imputándole delitos de usurpación de identidad, sin estar debidamente autorizado por la Fiscalía del Ministerio Público y sin tener la asistencia legal de sus abogados violando el artículo 44 de la carta magna y al derecho de la defensa al debido proceso.

En este punto en particular, esta Corte de Apelaciones debe destacar lo siguiente, dentro de las funciones inherentes a los órganos auxiliares está realizar las respectivas investigaciones que puedan llegar a establecer la identidad de sus autores y participes del hecho punible; en el caso de marras, los órganos auxiliares fueron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, que realizando labores pertinentes a su cargo, entre ellas, en primer lugar les realizan a los imputados, la recolección de los datos filiatorios, es decir, nombre, nacionalidad, residencia, cédula, etc; datos estos indispensables para toda investigación, a los fines de determinar la identificación completa de los imputados.

En segundo lugar, en cuanto a lo referente al folio 18 que arguyen los recurrentes que declaren la nulidad, tampoco comparte la opinión este Tribunal Colegiado, en virtud que al folio 18 esta inserto un memorando N° 9700-174-002728, suscrito por el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Sucre, mediante el cual remiten anexo cuatro tarjetas decadactilares modelo R-9, elaboradas a los imputados de autos; dicha experticia, es un acto propio de toda investigación, a los fines de determinar la identificación y autoría en el hecho investigado; aunado a que en todo momento, se le garantizaron sus derechos constituciones, en virtud, que si bien es cierto, no se encontraban sus defensores, ni el fiscal, ni el juez de control, por ser una fase preparatoria, propia para ejecutar los órganos auxiliares sus funciones; no es menos cierto, que no fueron coaccionados para recolectar tal evidencia criminalística, la cual como se ha afirmado anteriormente, es propia de la fase de investigación, no violentándose en ningún momento las garantías constitucionales que amparan a los imputados de autos.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Alzada declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta planteada por los recurrentes, en cuanto a todas las actuaciones y del acta inserta al folio 18 de la primera pieza procesal, por los argumentos anteriormente analizados.
DE LA DECISIÓN DE FONDO DEL RECURSO

Así las cosas tenemos que el día ocho (08) de Marzo del 2.003, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, durante operativo de revisión de vehículo en Alcabala “La Cumbre”, ubicados en los límites de los Estados Sucre y Anzoátegui, practicaron la detención de los ciudadanos JOSE ISNEIDER JAIME REYES, ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, VALERA URRIETA ALEXANDER RAMÓN Y CÁRDENAS MANRIQUE JAIRO ENRIQUE, quienes se desplazaban en una camioneta Marca Toyota., Modelo Autana, color Blanco, Placas: KAA – 57N, quienes portaban presuntamente armas de fuego con las credenciales emanadas de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional.

El día diez (10) de Marzo del 2.003, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Sucre, con sede en esta ciudad, Abg. Gilda Prado Guevara, requiere del Juez de Control se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los señalados Ciudadanos, en virtud que la experticia de reconocimiento legal practicada a los portes de armas determinó que los mismos eran falsificados; asimismo, alega la Representante Fiscal que la Experticia Grafotécnica practicada a las cédulas de identidad indicaban que todas ellas eran falsificadas.- Tales hechos lo precalifica el Ministerio Público como USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el Artículo 328 hoy artículo 327 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el Artículo 278, hoy artículo 277 ejusdem, correspondiéndole la Causa al Juzgado Segundo de Control, el cual le asignó el Nº 2C-7322-03.-

El día doce (12) de Marzo de 2.003, el Juzgado Segundo de Control realizó Audiencia Oral, en la cual luego de oír a los imputados, a sus Defensores y a la Representación Fiscal, decretó LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JAIRO CARDENAS MANRIQUE, FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA Y ALEXANDER RAMÓN VALERA URRIETA y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ISNEIDER JAIMES REYES.

De esta decisión apeló el Ministerio Público, impugnado solo el pronunciamiento mediante el cual el Tribunal A quo, decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado JOSÉ ISNEIDER JAIMES REYES. Asimismo la defensa de los imputados JAIRO CARDENAS MANRIQUE, FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA Y ALEXANDER RAMÓN VALERA URRIETA, impugnaron la decisión del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El 9 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Estado Sucre, a cargo de los ciudadanos jueces LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ (ponente), CARMEN BELÉN GUARATA ALFARO (salvó su voto) y CECILIA YASELLI FIGUEREDO, conoció de los recursos de apelación en referencia dictando una decisión en donde decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSÉ ISNEIDER JAIMES REYES, el cual también aparece en autos como ROMEL ALEXIS HERNÁNDEZ, y decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la libertad de los imputados FERNANDO ALBERTO ARDILA, ALEXANDER RAMÓN VALERA URRIETA y JAIRO ENRIQUE CÁRDENAS MANRIQUE.

De la decisión de la Corte de Apelaciones que dictó el SOBRESEIMIENTO de la causa para los imputados FERNANDO ALBERTO ARDILA, ALEXANDER RAMÓN VALERA URRIETA y JAIRO ENRIQUE CÁRDENAS MANRIQUE ejerció recurso de casación la Fiscal Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En fecha 22 de junio de 2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anuló de oficio únicamente la parte del fallo de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 9 de abril de 2003, que se refiere al sobreseimiento decretado con relación a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CÁRDENAS MANRIQUE, FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA y ALEXANDER RAMÓN VALERA URRIETA, sobre la base de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apreciada así la situación procesal de la presente causa, ésta Corte Accidental, una vez revisadas exhaustivamente cada una de las actuaciones, y con ello la orden explicita del Tribunal Supremo de Justicia de que se conozca solo lo que respecta a los ciudadanos JAIRO ENRIQUE CÁRDENAS MANRIQUE, FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA y ALEXANDER RAMÓN VALERA URRIETA, que no es otro que el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Defensores de los acusados en referencia, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Sede Cúmaná, mediante la cual decretó en su contra la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTACION FALSA; de acuerdo a ello esta Corte Accidental procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación de la defensa en base a las siguientes consideraciones:

En su escrito recursivo los formalizantes, denuncian que la decisión del Tribunal A quo es inmotivada, ya que a su criterio no contiene una relación clara y circunstanciada de los hechos tal como lo establece el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que:
ARTICULO 254: Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1.- Los datos personales del imputado a los que sirvan para identificarlo.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3.-La Indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.
4.-La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Así las cosas, del texto adjetivo penal citado, se infieren los requisitos que deben cumplir el Juzgador que dicte una decisión en donde sea procedente la privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido cuando dicha decisión este encuadrada en todos estos presupuestos legales, se considera que la misma está debidamente motivada, a saber debe desprenderse de ella, la identificación de los imputados u otros datos que sirva para identificarlo, debe señalar los hechos que se le imputan, incluso la norma exige solo una enunciación sucinta del hecho, que se indique los presupuestos acreditados de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir cuales son las presunciones razonables del preligo de fuga o de obstaculización del proceso, y la cita de las disposiciones legales aplicables.

De acuerdo a ello, quienes aquí decidimos consideramos que no le asiste razón a los recurrentes en cuanto a que la decisión que decretó la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos está inmotivada, toda vez que la decisión recurrida analizada en su conjunto se encuentra debidamente ajustada a los requisitos legales exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en ella indicó el Juzgador sobre quienes pesaba la medida decretada, ya que fueron debidamente identificados al inicio de la audiencia como FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA, Colombiano, mayor de edad soltero, comerciante ganadero, titular de la cédula de identidad N° 16.178.710, JAIRO ENRIQUE CARDENAS, venezolano nacionalizado, mayor de edad, soltero, comerciante titular de la cédula de identidad N° 15.604.251 y ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.126.232.

Asimismo indicó el Juzgador la enunciación de los hechos y las disposiciones legales aplicables al dejar asentado en su decisión que “encuentra la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentra evidentemente prescrita debido a la reciente data de la misma, dichos delitos son uso de documentación falsa previsto y sancionado en el artículo 328 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, en virtud que el día 8 de marzo del 2003, aproximadamente a la 1:30 PM, fueron detenidos los ciudadanos ALEXANDER RAMON VALERA URRIETA, FERNANDO ALBERTO ORTEGA ARDILA, JAIRO ENRIQUE CARDENAS Y JOSE ISNEIDY JAIME REYES, quienes portaban el primero Pistola Marca Beretta, Calibre 9 mm, serial I97481Z; el segundo una pistola marca BERRETA, (SIC), Calibre 40 mm, serial BER258013 y el tercero que portaba una pistola Pistola Marca BERRETA. (Sic), Calibre 40 mm, serial A35164M, quienes se desplazaban a bordo de un vehículo marca Toyota, clase camioneta, de Color blanco, placa KAA-57N, por una comisión policial que se encontraba en la alcabala la cumbre, ubicada en la carretera Cumaná Puerto la Cruz, del mismo modo al ser revisado el vehículo se consiguió un arma de fuego tipo escopeta marca Maverick, Calibre 12mm, serial MV27199H, con un porte de arma expedido a nombre de ALEXANDER RAMÓN VALERA URRIETA, tanto las cédulas presentadas como los portes vinculados a las armas resultaron ser presuntamente falsos”.

Con relación a la indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Penal, estableció el Juzgador que “se presume el peligro de fuga en virtud de que los delitos a que se ventilan implica la falsedad de documentos que acreditan el arraigo en el país, surgiendo series dudas sobre el domicilio o residencia habitual de los imputados, así como el asiento de sus familias o sus negocios u trabajo, aunado a que dichos imputados no fueron convincentes cuando en su declaración se refirieron a su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de su negocio o trabajo, la pena que podría llegarse a imponer en este caso excede el límite previsto en el artículo 253, la magnitud del daño causado, que si bien es cierto no se puede medir desde el punto de vista material, el mismo a criterio de este Tribunal es grave por encontrarse lesionado tanto el orden público como la fe pública, por parte de personas no resididas en el territorio nacional, como bien lo aseguran dos de los imputados, y uno cuya nacionalidad está en estudio, finalmente al no tener certeza de la identidad de los imputados el Tribunal no cuenta con elementos para estimar la conducta predelictual, constituyendo así las circunstancias antes mencionadas el peligro de fuga en cuestión, en consecuencia tomado en cuenta lo manifestado en la sala por los imputados adminiculado con lo previsto en las actas debe decretarse la privación de libertad a los ciudadanos ALEXANDER VALERA, FERNANDO ORTEGA Y JAIRO CARDENAS…”.

De allí se evidencia que el Tribunal A quo dictó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, una vez que consideró acreditada la existencia de los tres numerales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, tampoco es cierto lo señalado por los recurrentes de que no se encuentra acreditado el numeral 2 del artículo 250 ejsudem, al denunciar la apreciación que tuvo el Tribunal A quo, de los reconocimientos legales y en especial de la experticia Nro 135 de fecha 8 de marzo de 2003, realizada entre otros objetos a los portes de armas que se le incautaron a sus defendidos, y de la supuesta falsedad de los portes de armas por la supuesta falsedad de la cedula de identidad de sus defendidos, así como del memorando N° 002728 suscrito por el Jefe de la delegación de Cúmaná, Estado Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el cual fue realizado sin estar debidamente autorizado por la Fiscalía del Ministerio Público y sin tener la asistencia legal de sus abogados violando el artículo 44 de la carta Magna y al derecho a la defensa y al debido proceso.
Se evidencia del contenido de la decisión impugnada, que la apreciación que tuvo el Tribunal A quo, de la experticia N° 135 de fecha 8 de marzo de 2003, no es contraria a lo que de ella se desprende pues dicha experticia solo le acredito al Tribunal la existencia de las cinco armas de fuego que incautaron los efectivos policiales que efectuaron la detención de los imputados y así se desprende de la decisión recurrida, en ninguna parte de la decisión se desprende que el Tribunal haya acreditado la falsedad de los portes de las armas con dicha experticia, observándose que en la decisión recurrida el Juez señaló que con dicha experticia se deja constancia de los cinco portes de armas a nombre de los ciudadanos VALERO URRIETA ALEXANDER RAMÓN, ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, CARDENAS JAIRO ENRIQUE. (Folios 75 de la decisión, folios 16 y 17 experticia. Pieza 1).

La falsedad de los portes de armas fue una apreciación lógica del Tribunal debido a lo que arrojó la experticia, 9.700-030-0745, del departamento de grafotecnia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que los ejemplares de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos VALERO URRIETA ALEXANDER RAMÓN, ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, CARDENAS JAIRO ENRIQUE, son falsas y los cinco portes de armas constituyen documentos falsificados. (Folios 75 de la decisión y ciento diecinueve la experticia. Pieza1).

Con relación al Memorando N° 002728 suscrito por el Jefe de la delegación de Cúmaná, Estado Sucre del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, inserto al folio dieciocho (18) de la primera pieza, este no fue tomado en cuenta por el Juzgador como elemento de convicción para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados.

En cuanto a la prueba anticipada solicitada por la defensa a esta Corte de Apelaciones referida a que se oficie a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada, la emisión y la veracidad de los portes de armas incautados en el proceso, aduciendo que con ello refutaría lo alegado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta Corte Accidental precisa advertir que la Prueba Anticipada es una diligencia de investigación solicitada por el Ministerio Público, o cualquiera de las partes al Juez de Control, quien tiene la facultad de decretarla o negarla de acuerdo a los presupuestos exigidos en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es improponible ante esta Alzada dicha diligencia de investigación.

De igual modo cualquier diligencia de investigación que necesite la defensa para el esclarecimiento de la verdad, como por ejemplo cuando refiere que necesita nulidad del citado memorando para solicitar los resultados que arrojarían el cotejo de sus formas dactilares en la ONIDEX, tiene el derecho legal de solicitarlo al Ministerio Público conforme lo dispone el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales puede el Ministerio Público llevarlas a cabo si las considera pertinentes y útiles para el proceso, pero osar que esta Corte de Apelaciones anule el oficio N° 9700-030-0745, de fecha 11 de marzo de 2003 en la cual el Departamento de Grafotecnia del C.I.C.P.C, donde declara que los portes de armas son falsificados, es una utopía, toda vez que el mismo fue debidamente autorizado por el Ministerio Público como Director de la Investigación el día 8 de marzo de 2003, en el auto de apertura de la investigación el cual ordena al Órgano Policial en referencia a realizar experticias y cualquier otra diligencia que considere necesaria para el total esclarecimiento de los hechos, es decir, dicha diligencia fue ordenada por quién está legitimado para hacerlo y fue realizada por peritos acreditados por la ley, la cual tiene asimismo su curso legal dentro de las actas procesales y hasta que se presente el acto conclusivo respectivo se podrá determinar su utilidad y pertinencia a la investigación, por lo que hasta el momento solo sirve como elemento de convicción del cual se apegó el Tribunal A quo para su decisión coercitiva de libertad. (Folio 7 de la presente causa. Primera pieza).

Asimismo es errado el alegato de la defensa al referir que no existe en auto prueba documental, acta policial o experticia donde se demuestre que los funcionarios con testigos presénciales expusieran las razones de lugar, tiempo y modo como se identificaron con los documentos presuntamente forjados, puesto que todo funcionario policial como una actuación inherente a su oficio y de rutina a los fines de resguardar la seguridad ciudadana, tiene la facultad de solicitar a cualquier ciudadano que transite en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, que se identifique pues refieren los funcionarios policiales en el acta cursante al folio 3 de la presente causa que haciendo labores policiales en la Alcabala “La cumbre”, señalando en dicha acta de que estaban pendiente de un secuestro, y es en dicho procedimiento donde detienen el vehículo que tripulaban los imputados, a los cuales le pidieron su identificación luego de encontrar que portaban armas de fuego.

Por ello quienes aquí decidimos, consideramos que la forma como se detuvo a los ciudadanos los cuales tenían en su poder armas de fuego de alto calibre incluida una escopeta, justifica la actuación policial, ello siempre y cuando vaya en pro de asegurar la integridad física de los civiles, los cuales no podrían repeler una posible situación de peligro, como si lo pueden hacer los funcionarios policiales, aunado a que el procedimiento no iba dirigido específicamente a un ciudadano en concreto, pues del acta policial se evidencia que los funcionarios policiales se encontraban en el lugar en labores de revisión de vehículos por denuncia de un hecho delictivo grave ocurrido en esta ciudad de Cúmana.

Por lo tanto, tal como lo estableció el Juzgador de Instancia, si cursan en el expediente suficientes elementos de convicción para acreditar que los delitos imputados por el Ministerio Público merecen pena privativa de libertad y no están prescritos, ya que existen fundados elementos de convicción que determinan que los acusados han sido autores de los delitos atribuidos por el Ministerio Público como lo son USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, pues contrario a lo alegado por la defensa si se acreditaron experticias que señalan la falsedad de los portes incautados a su defendidos y la falsedad de la cédulas de identidad que presentaron a los funcionarios policiales.

Con relación a la acreditación del numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual alegan los recurrentes no se encuentra acreditado en la presente causa, quienes aquí decidimos consideramos que la razón aportada por el Juzgador para acreditar el peligro de fuga esta ajustada a las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su fundamentación fue basada como se señaló anteriormente, en los tipos penales imputados los cuales implican la falsedad de documentos de identificación no pudiéndose dar por acreditado, el arraigo en el país de los acusados, ni su domicilio o residencia habitual así como el asiento de sus familias, negocios o trabajo, y en cuanto la pena que podría llegarse a imponer expreso el A Quo que excede el límite previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y agregando en cuanto a la magnitud del daño causado, que si bien es cierto no se pudiera medir desde el punto de vista material, el mismo a criterio de ese Tribunal es grave por encontrarse lesionado tanto el orden público como la fe pública por parte de personas no resididas en el territorio nacional, argumentos todos que son compartidos por esta alzada y dejan sin sustento la aseveración de inmotivación de la defensa.

Se puede destacar en torno a los delitos imputados como son USO DE DOCUMENTACIÓN FALSA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 328 ahora 327 del Código Penal y 278 ahora 277 del Código Penal, que estos establecen unas penas de prisión entre 15 días a 3 meses, y de 3 a 5 años respectivamente, aunado a que no era posible la aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal alegado por la defensa, por cuanto este es procedente en aquellos casos donde el delito merezca una pena privativa de libertad que no exceda de 3 años en su límite máximo y los imputados hayan tenido una buena conducta predelictual acreditada de cualquier manera idónea, y en el caso de marras, el delito de mayor entidad atribuido tiene una pena de 5 años en su límite máximo y tal como lo refirió el Tribunal A quo, no es posible determinar la conducta predelictual de los imputados, en razón a que precisamente uno de los delitos por los cuales son procesados pone en dudas su verdadera identidad, sin tenerse la certeza de la misma.

Asimismo se advierte que no es inconstitucional la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los imputados de autos, tampoco se ha lesionado su presunción de inocencia con la medida adoptada por el Tribunal A quo, toda vez que tal medida de coerción personal fue dictada con observancia de las garantías constitucionales y legales que favorecen a los justiciables, y su presunción de inocencia es un principio que tienen hasta tanto se compruebe su culpabilidad mediante sentencia firme.

Así pues, en el caso que nos ocupa, el hecho de que el Juez haya dictado una medida de privación judicial preventiva de libertad, no menoscaba o destruye la presunción de inocencia de los imputados, pues es deber del juzgador dictarla una vez que evalúe y considere que se dan en el caso en concreto los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal, y conforme a ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado que la medida de privación judicial preventiva de libertad para nada atenta contra el principio de presunción de inocencia, y que se dicta con la única finalidad de asegurar las resultas del proceso; por lo tanto el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad para nada prejuzga sobre la culpabilidad o no del imputado.

Por las razones Ut Supra, quienes aquí decidimos consideramos desacertados los argumentos de la defensa en su recurso de apelación, por lo tanto se declara Sin Lugar el mismo, confirmando en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada a los imputados VALERO URRIETA ALEXANDER RAMÓN, ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, CARDENAS JAIRO ENRIQUE, como consecuencia de ello y por cuanto la Sala única de esta Corte de Apelaciones decretó el Sobreseimiento de la causa seguida a estos imputados decretando ordenando por efecto de ello la libertad de los mismos, decisión ésta que fue anulada por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 22-06-2004; se ordena al Tribunal A quo, dictar orden de aprehensión contra los imputados VALERO URRIETA ALEXANDER RAMÓN, ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, CARDENAS JAIRO ENRIQUE. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por los defensores privados de los ciudadanos ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, VALERA URRIETA ALEXANDER RAMON Y CARDENAS MANRIQUE JAIRO ENRIQUE, contra la decisión dictada en fecha 12 de Marzo de 2003, por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los referidos imputados, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE DOCUMENTACION FALSA, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 328 Ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Control que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, en consecuencia por cuanto los mismos se encuentran en libertad por una orden judicial, es por lo que se ordena al Tribunal A quo, librar las respectivas ordenes de aprehensión en contra de VALERO URRIETA ALEXANDER RAMÓN, ORTEGA ARDILA FERNANDO ALBERTO, CARDENAS JAIRO ENRIQUE. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, y remítase al Tribunal A Quo, a los fines que notifiquen a las partes de la presente decisión.-

La Jueza Presidenta,

ROSIRIS RODRIGUEZ RODRIGUEZ
El Juez Superior (ponente)

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
El Juez Superior

SAMER ROMHAIN MARIN

El Secretario Judicial
LUIS BELLORIN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario Judicial
LUIS BELLORIN
JGHL/cruz.-