REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintisiete de abril de dos mil nueve
199º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2008-000161
PARTE ACTORA: LUCAS EVANGELISTA ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.957.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESUS LUIS DÍAZ, ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, Procuradores Especiales de Trabajadores, Procurador Especial de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935 y 29.737.
PARTES DEMANDADAS: PANADERIA LA COMARCA, C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23-03-99, bajo el Nº 64, Tomo 76-A Sgdo.y JESUS TEOFILO BELLORIN CHALLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.7456.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEX GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
La presente causa se inicia en fecha 19 de Mayo de 2008, con la interposición de una demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara la Procuradora de Trabajadores, Abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano LUCAS EVANGELISTA ROSILLO, ambos plenamente identificados en supra.
Señala el accionante en su escrito de demanda que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa demandada así como para el ciudadano: Jesús Bellorín, desde el 17 de marzo de 2006, en un horario de trabajo de 12 p.m. a 9 a.m. y devengando un salario semanal de cincuenta bolívares fuertes (bsF. 50,00). Así mismo alega, que fue despedido en fecha 20 de agosto 2007; razones por las que demanda el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 21 de mayo de 2008. Agotados los trámites de notificaciones correspondientes tanto a la empresa demandada como al ciudadano: Jesús Bellorín (folios 16 al 19), en fecha 14 de julio de 2008, se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia mediante acta que las partes consignaron sus escritos de pruebas; prolongándose la misma en fechas 04 de noviembre 2008 y 19 de enero 2009, oportunidad esta última en que no comparecieron los demandados ni por sí ni por apoderado judicial alguno, ese Tribunal ordena la remisión del expediente a este Juzgado de Juicio, dando por concluida la audiencia preliminar incorporándose al expediente las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27-01-09 el apoderado demandado, consigna escrito de contestación de la demanda, ordenándose entonces la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 11 de marzo de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, llevándose a cabo la misma en fecha 24 del presente mes y año.
DE LA AUDIENCIA
El día 11 de marzo de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de evacuación de pruebas, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, compareciendo sólo el abogado en ejercicio ALEX GONZÁLEZ, apoderado judicial de la parte accionada, procediendo entonces la Jueza a cargo de este Tribunal, a declarar DESISTIDA la acción intentada por el actor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…” (Puntos suspensivos, comillas y cursivas de este Tribunal), por lo que se publica la presente sentencia.
Seguidamente, este Tribunal pasa a señalar los motivos de hecho y de derecho de la presente sentencia.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente: En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.
En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas por al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: DESISTIDA la acción intentada por el ciudadano LUCAS EVANGELISTA ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.442.957 en contra de la PANADERIA LA COMARCA, C.A. inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 23-03-99, bajo el Nº 64, Tomo 76-A Sgdo.y JESUS TEOFILO BELLORIN CHALLA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.459.7456. Segundo: No hay condenatoria en costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. DENIS REGNAULT
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