REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintitrés de abril de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: RP21-L-2008-000096
PARTE ACTORA: RUBEN ANTONIO MARCANO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.107
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ y ELVIRA DEL VALLE GOITIA BELLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y 68.939 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES LINAIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 14-07-05, bajo el N° 32, folios 156 al 165, Tomo 1, Tercer Trimestre.
APODERADO DE LA DEMANDADA: SAMER SALAHELDIN HASSANI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.370
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 03 de Abril de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpusiera el ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.107, debidamente asistida por el abog. ALEX GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en contra INVERSIONES LINAIDA, C.A., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Estado Sucre, siendo admitida por ese Tribunal en fecha 07-04-08. Se libró cartel de notificación a la demandada, notificándose el 21-04-08 (folios 13 y 14). En fecha 02-05-08 la Secretaria deja la certificación de la notificación y fija la celebración para la audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a esa fecha.
En fecha 16-05-08 se dio apertura a la audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes consignaron sendos escritos probatorios, y prolongada la misma para las fechas 18-06-08, 16-09-08, oportunidad última en que no comparece la demandada, razón por la cual ese Tribunal, de conformidad con la sentencia de fecha 15-10-04 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena agregar las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano. La parte demandada no consigna escrito de Contestación a la demanda.
En fecha 18-09-08 la parte demandada, ejerce Recurso de Apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 16-09-08, en la que declara la presunción de Admisión de los hechos, en virtud de la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y en fecha 03-11-08 el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, levantó acta de audiencia, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente, por lo que se declaró desistido el recuso y se confirma la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y en fecha 06-11-09 se publicó la respectiva sentencia interlocutoria.
Devuelto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emanado del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, (folio 67), el Juzgado de Sustanciación lo remite a este Tribunal de Juicio (folio 73).
Luego de recibido el expediente, por auto de fecha 18 de Febrero de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia oral y publica, recayendo su celebración en fecha 18 del presente mes y año, acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial y oportunidad en la cual se llevó a cabo la misma y ante la incomparecencia de la demandada, esta Juzgadora, en atención a lo establecido en la segunda parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-08, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede a dictar sentencia, en acta separada, en base a las consideraciones siguientes:
En efecto, el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal...... ” (subrayado y cursivas de la Sala).
Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.
Sobre el particular, esta Juzgadora estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional de este alto Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de la siguiente manera:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso.(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Pues bien, consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal, pasa de seguida a decidir el asunto, tomando en consideración la confesión ocurrida como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio.
Las partes en la oportunidad de la audiencia preliminar, promovieron las siguientes pruebas:
LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual este Juzgador no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- Promovió las DOCUMENTALES:
- Copia de cheque del Banco Caroní, cliente: NICOLAS ATIEH LINA ATHIE DE NICOLAS AIDA, Código cuenta cliente 0128-0023-18-2300117112, N° 15686612, cursante al folio 28. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T.
3.- Promovió la TESTIMONIAL de: los ciudadanos: CUMANA DIAZ RAMON JOSE, PEREZ YSABEL REINA, CAMPOS VALENTIN JOSE, MILLAN FERNANDEZ MANUEL ALEJANDRO JOSE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 4.949.399, 9.456.319, 5.516.341 y 14.855.906 en su orden, en virtud de no poder evacuarse por el principio de control de la prueba, nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.
3.- Promovió la Prueba de INFORME, en consecuencia se ordenó oficiar al Banco Caroní ubicado en esta ciudad, cuyas resultas no constan en el expediente, por lo que este Tribunal nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE DECIDE
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
1.- Promovió las DOCUMENTALES:
.-Contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes, cursante al folio 35. Este Tribunal no le otorga valor probatorio en virtud de las consideraciones que se hará infra, en relación al Contrato Realidad. Y ASI SE DECIDE.
.- Copias simples de sentencia emanada de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 28-04-2005, cursante a los folios del 36 al 50. Esta Sentenciadora no le otorga valor probatorio en virtud de que la misma no guarda relación con la presente causa. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Promovió la TESTIMONIAL de los ciudadanos: VICTOR GARCIA, JOSE FRANCISCO FONT Y JHONATAN MEDINA, en virtud de no poder evacuarse por el principio de control de la prueba, nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora.
3.- Promovió la prueba de INFORMES, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Municipio Bermúdez del estado Sucre, cuyas resultas cursan al folio 80. En la que se indica que la demandada no se encuentra registrada en esa Institución, por lo que este tribunal no Le otorga valor probatorio. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
Y vistas las pruebas promovidas por las partes, debe así mismo esta Juzgadora destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Sala Social de nuestro máximo Tribunal, en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luis De Casas Bauder contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:
“…La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).
De igual manera con relación al principio de la relatividad de los contratos, en sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, caso Félix Ramírez y otros contra Distribuidora Polar (DIPOSA), se asentó lo siguiente:
“Incurre en error el Juez ad quem cuando aprecia que el hecho constitutivo de la presunción laboral, la prestación de un servicio personal, había quedado desvirtuado por los documentos constitutivos estatutarios de unas sociedades mercantiles y por los contratos de compra venta mercantil celebrados entre unas sociedades mercantiles y la demandada que demostraban la existencia de una relación mercantil, pues tal como ya fue indicado, lo contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes; no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.166 del Código Civil, y la doctrina nacional y extranjera y la jurisprudencia patria, antes referida, han señalado invariablemente, que tales contratos no pueden hacer nacer ningún vínculo jurídico , ninguna obligación en relación con los terceros ajenos a la relación contractual que se pretende hacer valer en su contra…”
Esta Juzgadora, siguiendo la doctrina invocada, puede observarse que no es posible desvirtuar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el solo hecho de que mediara un supuesto contrato entre la demandante y la empresa demandada, puesto que ello no es motivo suficiente para concluir que no puede haber una prestación de servicio personal, ya que como es señalado por el Dr. Rafael Caldera, en su obra Derecho del Trabajo: “… Poco importa la naturaleza del servicio prestado para los fines de la existencia del contrato lo que interesa es que sea de naturaleza personal … Basta, pues como elemento de hecho la prestación del servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe se presuma como un contrato de trabajo…”. Y en este orden de ideas se observa que luego de un examen pormenorizado de la pretensión de la parte actora, a los fines de establecer si es o no contraria a derecho, esta Juzgadora observa, que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por la actora, resultando forzoso para este Tribunal, declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO GOMEZ contra la sociedad mercantil INVERSIONES LINAIDA, C.A. Así se decide.
Con respecto a los conceptos alegados por el actor esta Juzgadora debe pronunciarse con respecto a su procedencia tomando en cuenta lo siguiente:
Alega el actor en el párrafo segundo del folio uno (1) que comenzó a laborar desde el 10-09-05 y al folio 2 de los cálculos alega como fecha de inicio el 10-08-07, evidenciando esta Juzgadora una discrepancia entre ambas fechas, ahora bien haciendo una revisión de los referidos cálculos se observa que los mismos están elaborados con la fecha de inicio 10-08-07, por lo que se acuerda ésta como la fecha de inicio de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
Que la relación se inició en fecha 23 de noviembre de 2005.
Que la relación terminó el 10 de agosto de 2007.
Cargo desempeñado Barbero
Salario por producción, al no haber demostrado la demandada otro salario, se considerará el alegado por el actor al folios 4 del presente expediente.
Que la relación terminó por retiro voluntario.
Tiempo de Servicios: 6 meses 28 días
Los presentes cálculos deberán ser realizados, por un único Experto que nombrará el Tribunal, siguiendo las pautas que se señalan en el presente fallo tomando en consideración:
Salario base para el cálculo de la antigüedad, comprende la incidencia de utilidades y la incidencia de Bono vacacional Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
La Prestación de Antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan a la accionante 20 días
En referencia al derecho a vacaciones anuales y bono vacacional, previstos en los artículos 219 y 223 del la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un Total de: 7,5 días por vacaciones, y 3,5 días de Bono Vacacional, multiplicados por el salario base. Los cuales deberán cancelarse con el salario normal al término de la relación laboral, ello, al no honrarse su pago en la oportunidad establecida (Criterio pacífico de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal).
Con respecto a las Utilidades previstas en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Total 7,5 días multiplicados por el salario base.
Respecto al Fideicomiso o intereses sobre la antigüedad, esta Juzgadora lo considera procedente el cual será determinado por el experto que al efecto se nombre, tomando en consideración las tasas fijadas en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. El experto deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la misma, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano RUBEN ANTONIO MARCANO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.107 en contra de INVERSIONES LINAIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Tránsito, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 14-07-05, bajo el N° 32, folios 156 al 165, Tomo 1, Tercer Trimestre.
SEGUNDO: Se condena a la demandada: INVERSIONES LINAIDA, C.A., la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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