REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno de abril de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: RP21-O-2009-000002

Visto la presente solicitud de Amparo Constitucional, recibida en este Tribunal en fecha 13-04-06, propuesta por el ciudadano: FUENTES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.937.192, debidamente asistido por el Abg. ASDRUBAL JOSE BUCARITO, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 118.883, en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A., Sociedad Mercantil ubicada en el final de la Avenida San Antonio, Gûiria Municipio Valdez de este estado.
Alegan el presunto agraviado en su solicitud: “…por haberme violado flagrantemente mis derechos humanos laborales al no estar protegido contra contingencias de vejez, sobrivivencia, enfermedad, accidentes, Invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso, porque la Empresa no me ha inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni ningún otro organismo que conforman la Seguridad Social, desde el inicio de mi relación laboral, y el Derecho a recibir mi salario: …” (Negritas, comillas y subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, tomando en consideración que el Amparo Constitucional solo admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el restablecimiento inmediato de un derecho o garantía Constitucional conculcado, pretender usar el Amparo Constitucional cuando existen medios idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico (Sentencia 2369/2001, Sala Constitucional, Caso Parabólicas Service`s Maracay, C.A)

Ahora bien, en virtud de la situación planteada en el caso en estudio, es imperativo determinar la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en razón de ello esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones: La acción de Amparo Constitucional se ha concebido como un medio, breve, sencillo y eficaz, que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, entre los cuales se extrae el establecido en el ordinal 5° el cual textualmente señala: “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” .
En tal sentido se ha dirigido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha considerado que “…en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.“ (Sentencia del 11 de Abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso Jorge Luis Hidalgo).
Así las cosas, siendo que el actor pretende suplir con el recurso extraordinario de amparo constitucional, procedimientos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que como el mismo señala en su escrito, su pretensión se resume en su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y el Derecho a recibir su salario; esta Juzgadora Constitucional deja sentado que la parte agraviada ha debido reclamar contra su patrono por ante las instancias respectivas, siguiendo las pautas establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo para obtener su pago de los salarios, así como en la Ley del Seguro Social y su Reglamento, para su respectiva inscripción el referido Organismo, lo que forzosamente obliga a tenor de lo establecido en el artículo 6, Ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a declarar la inadmisibilidad de la presente acción al no ser procedente accionar por vía de amparo cuando existe en nuestro ordenamiento jurídico, un procedimiento especial dispuesto para hacer valer los derechos que alega el quejoso le han sido conculcados, no pudiendo la acción de amparo sustituir tales procedimientos, sino solamente cuando éstos no resulten idóneos o suficientes para proteger el derecho reclamado, siendo que éste no es el caso de autos. Y así se establece.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano: FUENTES LUIS ALBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.937.192 en contra de la empresa CONSTRUCTORA VIALPA S.A.,
No hay condenatoria en costas por considerar que no es temeraria la acción.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA

LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT