REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos de abril de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: RP21-L-2008-000179
PARTE ACTORA: MIGUEL EDUARDO MUJICA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.827
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE ANGEL FARIÑAS C., Abogado, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 126.614.
PARTE DEMANDADA: CENTRO EMPRESARIAL VENEZOLANO, C.A. (CEVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22-09-97, bajo el Nº 05, Tomo A-70, del libro de Comercio.
APODERADO DE LA DEMANDADA: JESUS MARTINEZ NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.415.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
En fecha 28 de octubre del 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpusiera la Abog. ROSARIO DEL VALLE GONZALEZ, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.935 en su carácter de Apoderada Judicial, del ciudadano MIGUEL EDUARDO MUJICA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.495, en contra de la Empresa CENTRO EMPRESARIAL VENEZOLANO, C.A. (CEVENCA), por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a la demandada, el día 09 de Junio 2008 (folios 15 y 16), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 10 de julio 2008, consignando las partes en la primera oportunidad escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la audiencia preliminar por tres (3) veces, y en la oportunidad recaída en fecha 30 octubre 2008, se acordó notificar al representante de la demandada, en aras de la medición, siendo notificado el 08 de diciembre 2008, así mismo se celebraron tres (3) audiencias más, hasta que en fecha 17 de diciembre de 2008 se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 12 de enero de 2009 la demandada consigna escrito de contestación de la demanda, cursante a los folios 107 al 114.
Recibidas en este Tribunal son así admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el trigésimo (30°) día hábil siguiente al 23 de enero 2009, a las 10:00 a.m., recayendo su celebración en fecha 26 de marzo de 2009, oportunidad en la cual esta Juzgadora acuerda diferir el dictamen del dispositivo del fallo para esta misma fecha a las 3:00 p.m., cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega la apoderada del actor en su libelo de demanda:
Que su representado prestó sus servicios para la demandada, desde el 14-11-06 hasta el 15-11-07, es decir un tiempo de un (01) año, un (01) mes y once (11) días; desempeñando el cargo de Docente, en un horario de trabajo de martes y viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y sábado de 8:00 a.m. a 11:00 a.m. Que el actor fue despedido injustificadamente, por lo que el 30 de abril 2008, acudió por ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad, para que le cancelaran sus prestaciones sociales, no compareció la demandada a la cita, por lo que no llegaron a ningún acuerdo. Que devengaba un salario BsF. 20,49 diarios, es decir BsF. 143,45.
Por todas estas razones demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y cantidades:
Antigüedad BsF. 752,40, Vacaciones y bono Vacacional BsF. 232,98, Utilidades BsF. 317,70, Días Feriados BsF. 21,18. Total: Bsf. 1.324,26
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 12-01-09 el apoderado de la demandada presenta la contestación de la demanda, así:
Que entre el demandante y la demandada no existió relación laboral alguna, sino que los unió un vínculo de naturaleza Civil de tipo profesional y no laboral alguna.
Que de los hechos y de las pruebas promovidas, se evidencia que el demandante, no es un trabajador subordinado o dependiente, vista desde sus dos aspectos, la jurídica y la económica, en los términos de la L.O.T., por cuanto existía independencia económica y jurídica dado que prestó en forma exclusiva y subordinada para la empresa para la empresa mercantil “Unidad Educativa Privada Cecilio Acosta” al mismo tiempo oque cumplía con la relación de naturaleza civil de tipo profesional con la demandada; Que no asistía en forma habitual al sitio donde debía prestar servicios para CEVENCA.
Que de los autos se evidencia la ausencia del elemento “sueldo o salario”, sino que se le cancelaba “pago de Honorarios profesionales”, que por horas dictadas percibió el demandante.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeude Bsf. 1.324,26 por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto el actor nunca laboró para la accionada.
Niega, rechaza y contradice que al actor se le adeuden cada uno de los conceptos y montos demandados.
Niega, rechaza y contradice que el demandante cumpliera cabalmente el horario de trabajo que se señala en el cuerpo de la demanda, por cuanto faltaba la mayoría de las veces, si por casualidad asistía los martes, fallaba los viernes y viceversa, ello dado al compromiso de carga completa asumida empresa mercantil “Unidad Educativa Privada Cecilio Acosta”
Que fue el demandante que puso fin o término a la relación civil de tipo profesional que mantuvo con la accionada, aunado al hecho de que la ciudadana Merys Mora, carece de facultades decisorias en la empresa demandada.
CAPITULO III
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
El Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor. En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de Bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aún cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…
Así mismo ha dejando sentado la Sala Social, en relación alas horas extras:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
En cuanto a las promovidas por LA PARTE ACCIONANTE
1.- Promovió las DOCUMENTALES:
a) Marcados con la letra “A”, Recibos de pagos marcados, cursante a los folios del 63 al 67. Al no haber sido impugnados por la demandada, este Tribunal los valora, y de los mismos se evidencia que al actor le cancelaban por horas y que cada hora de contabilidad de le cancelaba Bsf. 10,00 y la de computación a Bsf. 2,00.
2. Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos:
MARX ILICH RAMON FERNANDEZ, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.287.996, el Tribunal aprecia que de sus deposiciones se evidencia el carácter referencial de las mismas, por lo que forzosamente sus dichos deben ser desechados como prueba testimonial.
En relación a la testimonial de la ciudadana ADELAIDA MARIA BELLO CAMPOS, esta Juzgadora no tiene valoración alguna que hacer al respecto, pues no concurrió a la audiencia de juicio. Y Así se Decide.
Y en cuanto al ciudadano LEONEL ANTONIO HIGUEREY BRITO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.441.575, esta Jurisdicente le otorga valor jurídico, ya que sus respuestas fueron claras, y concisas, aportando al juicio elementos probatorios para llegar a la verdad, pues manifestó que vio al actor en la sede de la demandada los días sábados.
En cuanto a la pruebas DE LA PARTE ACCIONADA
1.- De Las DOCUMENTALES promovidas:
- Copias fotostáticas de Demanda por cobro de prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, del expediente Nº RP21-L-2007-000068 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, cursante a los folios del 79 al 96. La parte actora lo impugna por considerar que lo que se ventila en la presente causa es la relación del actor con CEVENCA y no con la U.E. Cecilio Acosta; Este tribunal al tratarse de una documental pública, le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el demandante introdujo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales, en contra de la “Unidad Educativa Privada Cecilio Acosta”, en la que alega que prestó sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como docente, desde el 04-09-05 hasta el 30-06-07, en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Y Así se deja establecido.
-Recibos de Pago en originales, marcados con la letra “C”, cursante a los folios del 97 al 105. Se le otorga el mismo valor probatorio que a los recibos promovidos por la parte actora.
2. Promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos:
ELIECER FORI RIERA, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.107, Coordinador docente de la demandada; esta Juzgadora le otorga valor probatorio a sus declaraciones, en virtud del conocimiento que tiene de los hechos, y quien manifestó que el actor no acudía regularmente a la sede de la empresa demandada, sino cuando se dictaba algún curso para el cual era contratado, que muchas veces faltaba y llamaba manifestándolo.
En relación a las ciudadanas LUISA DEL VALLE RODRIGUEZ y MERY MARGARITA MORAO, esta Juzgadora no tiene consideración alguna que realizar por cuanto no comparecieron a rendir declaración. Y ASI SE DECIDE
CAPITULO V
DECLARACION DE PARTE
Finalmente, pasa esta sentenciadora a pronunciarse respecto de la declaración de las partes llamadas al proceso en gracia a la iniciativa probatoria que dispone en cabeza del Juez el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; lo cual hace de la siguiente manera:
Manifestó el actor, que en relación al expediente Nº RP21-L-2007-000068, de las pruebas consignadas por la demandada, que por error material alegó que trabajaba de 7:00 a.m. a 6:00 p.m. Que realizó todas las gestiones tendentes a que la demandada CEVENCA, le cancelara lo que le debe.
CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES
Esta Juzgadora emitirá su fallo atendiendo preferentemente a los principios constitucionales contenidos en el Titulo III, Capítulo V, artículos 87, 88, 89, 90, 91, 92, Título V, Capítulo III, artículo 257 y Título VIII, Capítulo I, artículo 334, y así mismo lo orientará de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por mandato expreso de la Carta Fundamental. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…)
Otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo. La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70)
Ahora bien, una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral, se observa de la contestación al fondo de la demanda que la accionada admitió vinculación jurídica entre el actor y la empresa, pero negó que la misma fuera laboral por lo que rige en este caso es que al negarse el carácter laboral de la relación pero admitirse una vinculación jurídica entre las partes, la carga fundamental probatoria, de acuerdo igualmente a la doctrina reiterada en casación, recae sobre el demandado para demostrar que esa vinculación jurídica, y por tanto esa prestación de servicios no conforma una relación de trabajo, sino otra distinta, en este caso como lo alega la demandada un vínculo de naturaleza civil.
De las pruebas aportadas por las partes, estas estuvieron constituidas por documentales que aparecen a los folios 63 al 67 y 72 al 105 del expediente, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, así como de las testimoniales de los ciudadanos: ELIECER FORI RIERA LEONEL y ANTONIO HIGUEREY BRITO, a cuyas declaraciones se les otorgó valor, con los cuales quedó probada, la relación laboral existente entre el actor y la empresa. En efecto quedó demostrada una relación de trabajo, porque es bien cierto que hubo una prestación de un servicio y el pago de una remuneración lo que hace presumir que sí existió la relación de trabajo y no consta en autos que la parte demandada desvirtuara dicha presunción, así mismo se desprende que el actor no trabajó para la demandada en forma continua, lo que evidencia una labor de días discontinuos, lo que conlleva a esta Juzgadora a calificar la naturaleza de la labor prestado por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MUJICA SALAZAR para la empresa CENTRO EMPRESARIAL VENEZOLANO, C.A., como una labor eventual u ocasional en virtud de que la parte demandante no laboraba en forma continua para la empresa demandada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente señala que “…son trabajadores eventuales u ocasionales los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria…”.
También se evidencia de las actas que conforman la presente causa, quedó demostrado que en efecto la parte demandante laboró para la empresa demandada en el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2006 y el día 15 de noviembre de 2007 tal y como se evidencia en los recibos de pagos que consignaron ambas partes, así mismo quedó plenamente demostrado del expediente Nº RP21-L-2007-000068 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, cursante a los folios del 79 al 96, al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, que en el período transcurrido entre 14 de noviembre 2006 al 30 de junio 2007, el actor prestaba sus servicios para la Unidad Educativa Privada “Cecilio Acosta” en un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., por lo que mal podría también laborar para la demandada CENTRO EMPRESARIAL VENEZOLANO, C.A.(CEVENCA), los días martes y viernes de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. en el mismo horario, es decir no se explica que cabalgara horarios, los mismos días y a la misma hora, por lo que en el período del 14 de noviembre 2006 al 30 de junio 2007, sólo le corresponde al trabajador los días sábados existente en este lapso, es decir un total de 31 días sábados laborados y desde el 01 de julio 2007 al 15 de noviembre 2007, un total de cuatro (04) meses ocho (08) días, lo cual hace un tiempo efectivo de cinco (05) meses ocho (08) días. Y ASI SE DECIDE
Tiempo de servicio: cinco (05) meses y ocho (08) días.
De conformidad con el artículo 146 de la L.O.T. para el cálculo del salario diario, el experto deberá de conformidad con los artículos 145, 146 tomando en cuenta el promedio de lo devengado por el trabajador, según las documentales cursantes a los folios 38, 38, 43 al 46 y 57 al 306, las cuales fueron valoradas por este Tribunal up-supra. Y ASI SE DECIDE.
Salario Integral = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)
La Prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ponderará conforme al salario percibido en el mes en cual se causa (5 días por mes), integrado dicho salario por la alícuota básica del mes + la alícuota del bono vacacional + la alícuota de utilidades. De manera que se le adeudan al accionante Total: 10 días
Las Vacaciones fraccionadas, previstas en el artículo 219 y 225 de la L.O.T., Total 6,25 días en base al salario diario normal.
Bono Vacacional fraccionadas, previstas en el artículo 223 de la L.O.T., Total 2,5 días en base al salario diario normal.
Utilidades Fraccionadas, previstas en el artículo 175 de la Ley Orgánica, Total de 6,25 días calculados en base al salario diario normal.
Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso. Y ASI SE DECIDE
En relación a los días feriados, no se acuerda su pago en virtud de que el actor no logró las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sea procedente tal concepto y monto.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por el ciudadano MIGUEL EDUARDO MUJICA SALAZAR, Venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.275.827 en contra de CENTRO EMPRESARIAL VENEZOLANO, C.A. (CEVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 22-09-97, bajo el Nº 05, Tomo A-70, del libro de Comercio. SEGUNDO: Se condena a la demandada: CENTRO EMPRESARIAL VENEZOLANO, C.A. (CEVENCA), la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda, por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, quien deberá establecer los montos por concepto de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades fraccionadas y Fideicomiso. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.
TERCERO: De igual manera se ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose por este último, la oportunidad del pago efectivo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni serán objeto de indexación. Asimismo, a las cantidades que resulten de la experticia, se le debe efectuar la corrección monetaria, en caso incumplimiento voluntario debiendo calcularse la misma desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose este último como la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: No hay condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. DENIS REGNAULT
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