REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, quince de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: RP21-L-2008-000178

PARTE ACTORA: MARITZA EVARISTA SANCHEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, de1002.0 este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.072
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO GONZALEZ, LUIS MANUEL RUIZ, JESUS LUIS DIAZ, Procuradores de Trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 79.935, 29.737 y 29.737
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, DEL ESTADO SUCRE
REPRESENTANTE DEMANDADA: No consta.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

La presente causa se inicia en fecha 28 de mayo de 2008, con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el abog. LUIS MANUEL RUIZ MARCANO en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MARITZA EVARISTA SANCHEZ MILLAN, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, DEL ESTADO SUCRE
Señala la accionante en su escrito de demanda, que demanda por concepto de Cobro de antigüedad, intereses, Bono Vacacional, Vacaciones cumplidas, Utilidades, Días Feriados a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, DEL ESTADO SUCRE
Que comenzó a prestar sus servicios como obrera, adscrita en la limpieza de la Iglesia San Miguel Arcángel de Río Caribe, en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. desde el 11/11/05 hasta el 15/11/07 cuando voluntariamente decidió retirarse.
Que devengaba un salario por producción promedio mensual de Bs.F. 614,79
La demanda fue recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, siendo admitida en fecha 02 de junio de 2008 y notificada la demandada, folios 28 y 30. El 16-12-08 se dio inicio a la fase de mediación con la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia de la demandada ni por si ni por apoderado alguno y que la parte actora consignó escrito de pruebas, así mismo por cuanto la demandada es un Ente descentralizado Venezolano, goza de los privilegios y prerrogativas consagrados a la República, acuerda agregar a los autos las pruebas de la parte actora y remite la causa a este Tribunal.
Recibido el expediente, por auto de fecha 20 de enero de 2009, este Juzgado se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, ordenándose lo conducente para su evacuación; y se fijó en esa misma fecha para el vigésimo octavo (28º) día hábil siguiente, a las 10:00 a.m. para la celebración de la audiencia Oral y Pública.

El día 07 de abril de 2009, día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, luego de constituido el Tribunal se deja constancia de la incomparecencia de las partes, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo entonces la Jueza a cargo de este Tribunal, a declarar Desistida la Acción, cuando lo correcto es la EXTINCION DEL PROCESO.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad para la publicación completa del fallo dictado en fecha 11-03-09, procede hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:
Establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal
“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Negritas y cursivas de este Tribunal).

De conformidad con lo establecido en el referido artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente: En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase por la Extinción del Proceso.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas, para el juicio, durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, este Tribunal en virtud de la no comparecencia de las partes a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo anteriormente señalado, considera extinguido el proceso; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal sus comparecencias, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en la Extinción del Proceso, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DEL PROCESO, intentado por la ciudadana MARITZA EVARISTA SANCHEZ MILLAN, venezolana, mayor de edad, de1002.0 este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.862.072 en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ARISMENDI, DEL ESTADO SUCRE. SEGUNDO: De acuerdo con lo establecido en el artículo 155 de Ley Orgánica del Poder Público Municipal se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre. Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Año 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABG. DENIS REGNAULT
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. DENIS REGNAULT