REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, trece de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: RH21-L-2007-000092

SENTENCIA

PARTE ACTORA: OMAR DE JESUS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.690.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE MENESES, PATRICIA OSUNA CABRERA y GERTUDRIS MARCANO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 44.874, 88.381 Y 41.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TRANSVECA 19, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de
la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 994-A, de fecha 05 de Noviembre de 2004, ROBERTO MAURICE ABOU FAUDE e INES MAYERLIN MANRIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.395.850 y 12.287.186.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: WUINFRE R. CEDEÑO VILLEGAS, JOSE LUIS CASTILLO, CRUZ VILLARROEL, JESUS VILORIA, ENRIQUE AGUILERA Y ALEX GONZALEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 77.615, 49.025, 10.230, 93.825, 23.506 y 22.338 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

En fecha treinta (30) de mayo de 2007, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por Prestaciones Sociales interpusiera el ciudadano OMAR DE JESUS LOPEZ, debidamente asistido por la Abog. GERTUDRIS MARCANO, supra identificados, en contra por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, procediéndose a la sustanciación de la causa, notificándose a los demandados (folios 17, 26 y 28), a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 04 de octubre de 2007, por ese Juzgado, consignando en esa oportunidad las partes escritos de promoción de pruebas; así mismo se prolongó la audiencia de preliminar para los días 05 de noviembre 2007, 09 de enero 2008, 06 de marzo 2008, 04 de abril 2008, 30 de abril 2008, y en la ultima oportunidad, 08 de mayo 2008, se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la Audiencia Preliminar, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 15 de mayo de 2008 los demandados consignan escritos de Contestación de la demanda.
Recibido el expediente por quien suscribe este fallo, se procedió a providenciar las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio, estableciéndose al vigésimo séptimo (27º) día hábil al 27 de mayo de2008, para la realización de la misma recayendo la misma en el día 10 de Julio de 2008, oportunidad en la cual el representante de los accionados solicitó una nueva oportunidad, en vista de que no constaba en autos las resultas de las pruebas de informes promovidas, por lo que este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para el trigésimo (30º) día hábil siguiente a esa fecha y posteriormente, en fecha 29 de septiembre por las mismas razones se acordó fijar para el vigésimo sexto (26º) día hábil siguiente, acordándose oficiar nuevamente a los respectivos Organismos; en fecha 06 de noviembre de 2008 a solicitud de la apoderada judicial de parte actora y por razones ajenas a la voluntad de los testigos promovidos por la misma, se acodó fijar para el vigésimo noveno (29º) día hábil siguiente a las 10:00 a.m., celebrándose la misma el 19 de enero de 2009, cuando nuevamente la apoderada actora solicita la palabra y expone al tribunal que los testigos no pudieron comparecer en virtud del paro de transporte pautado para el día de hoy en esta ciudad, el Tribunal en virtud del conocimiento del mismo acuerda fijar para el 8º día hábil siguiente, exhortando a la parte actora a comparecer con sus testigos, pues no habrá lugar a nuevos diferimientos, en fecha 30 de enero del presente año recayó dicho fecha y en virtud de encontrarse esta Juzgadora de reposo médico, se fijó para el trigésimo (30º) día hábil siguiente, celebrándose la misma finalmente el 03 de mes y año que discurre, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del Magno Texto, en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro del mismo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Que en fecha 10 de Abril de 2003 comenzó a prestar sus servicios para la empresa TRASLAMAR C.A., luego pasó a ser TRANSVECA 19, C.A., desempeñándose como chofer de transporte pesado (gandola), devengando un salario de Bs. 512.325,00 mensuales, durante el último año; en fecha 16 de abril de 2007 fue despedido de manera injustificada. Así mismo alega la parte actora, que gestionó por ante su patrono el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, por haber laborado de manera ininterrumpida durante cuatro (4) años, razón por la que demanda a la empresa TRANSVECA 19, C.A. y a los representantes legales de la misma, para que le cancelen los siguientes conceptos y monto:
- Indemnización por despido: 120 x 19.686,56 = 2.362.387,50
- Indemnización sustitutiva del preaviso: 60 x 19.686,56 = 1.181.193,75
- Antigüedad: Bs. 3.435.503,31
- Vacaciones vencidas no disfrutadas: Bs. 1.707.750,00
- Fideicomiso: 679.604,72
- Utilidades no canceladas: Bs. 3.073.950,00
- Cesta Ticket pendiente de pago Bs. 10.778.233,13
Que todos los conceptos suman un total de Bs. 23.218.622,40

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDADAS:
Al momento de dar contestación a la demanda el apoderado judicial lo hace en los siguientes términos:
Niegan que el actor haya prestado servicios a titulo personal, directa y subordinada para ellos como personas naturales y mucho menos que haya comenzado a trabajar para su representada el 10 de abril de 2003, toda vez que no prestó servicios laborales para la misma.
Niegan que el actor haya desempeñado le cargo de ayudante de chofer, para su representada.
Niegan que su representante le haya cancelado Bs. 512.325,00 mensuales al actor, por concepto de salario mensual.
Niegan que en fecha 16 de abril de 2007 su representada haya despedido injustificadamente al actor.
Niegan que su representada adeude los montos y conceptos alegados por el actor en el escrito de demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Evidencia este Tribunal que los Límites en los cuales ha quedado planteada la Controversia, conforme a la pretensión deducida por el Actor en su Libelo y las defensas opuestas por las partes demandada en su contestación, van dirigidos a determinar si existió vinculo laboral entre las partes involucradas en el presente juicio, y en consecuencia si le corresponden las cantidades reclamadas en su escrito libelal.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del Actor.
En tal sentido, este tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la sala de casación social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”…

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por los demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde al actor la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de servicio para que nazca a su favor, la presunción legal de la existencia de una relación de trabajo de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que se presumirá la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral. Es decir, la Ley establece una presunción iuris tantum, a favor del actor, al señalar que se presume la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo que se trate de servicios prestados a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, esto es de orden ético o de interés social. En tal sentido, demostrada por el actor la prestación personal de servicio se presume la existencia de una relación de trabajo. No obstante, tal presunción puede ser desvirtuada por el patrono demandado, cuando considere que el vínculo que lo une con el demandante es de otra naturaleza distinta a la laboral, caso en el cual, le corresponde la carga de la prueba.
Del examen de la contestación de la demanda se evidencia que los accionados negaron la relación laboral alegando que no existe ni existió ningún tipo de relación entre ellos y el actor, en este sentido y en atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, la carga de la prueba corresponde al demandante, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el establecimiento de la prestación del servicio por parte del actor.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, este Tribunal conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, aprecia que no constituye promoción alguna, ya que se trata de la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado a aplicar de oficio, siempre sin necesidad de alegación de parte, en virtud de lo cual la Sala de Casación Social y este Tribunal conteste con tal Doctrina ha determinado que ello no constituye un medio probatorio susceptible de valoración y en razón de lo cual esta Juzgadora no tiene consideración alguna que hacer sobre su promoción.-
2.- De LAS TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial del ciudadano FREDDY RAMON GUERRA CARREÑO, quien se identificó como venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.856.131, el mismo a pesar de no entrar en contradicción alguna, quien juzga no le confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el testigo no presentó alegatos convincentes, haciendo desmerecer confianza a esta Juzgadora. Y Así se Estima.
En cuanto a los ciudadanos JENNY BRITO VELASQUEZ; DARWIN BARRIO y JENNY BRITO VELASQUEZ, no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

DE LAS PRUEBAS DE LOS ACCIONADOS
1.- En relación a la REPRODUCCIÓN DEL MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS, se establece la misma apreciación up-supra de las pruebas promovidas por el actor. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
2.- LAS DOCUMENTALES
.- Nomina de Trabajadores de la empresa TRANSVECA 19, C.A., en 89 folios útiles, cursantes a los folios 69 al 157. De conformidad con el principio de alteridad, que establece, que nadie puede valerse de pruebas elaboradas por si mismo, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE
.- Relación de Aportes de Ahorro Habitacional; cursantes a los folios 159 al 167. Este Tribunal de conformidad con el artículo 81 de la L.O.P.T., no le otorga valor probatorio.
.- Reportes de personal asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Cursantes a los folios 169 al 171. Este Tribunal no les otorga valor probatorio en virtud de que nada aporta al controvertido en la presente causa.
3.- De los INFORMES promovidos:
- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la ciudadana Juez ordena a la secretaria de lectura a las resultas cursantes a los folios 203 al 206. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio, en virtud de que de los mismos se desprende que el actor se encuentra asegurado por la empresa COVENCA S.R.L. y no por alguno de los demandados. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO
- Al Banco de Venezuela, no consta en autos sus resultas, por lo que nada tiene que valorar al respecto esta Juzgadora. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
4.- De LAS TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: GABRIELA GOMES, MIGUEL GIL, ALBERTO PINO, MARIO CEDEÑO, JOSE VILLARROEL, JULIO GUILLEN, OMAR CAMPOS, RAMON LOPEZ, WILMER FARIAS, NELLO VILLARRROEL, RAMONA ROSA, FRANCICO VASQUEZ, los mismos no se presentaron a rendir su declaración, por consiguiente quien sentencia nada tiene que valorar. Y Así se Decide.

CONCLUSIONES
Para concluir este tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones con respecto a la pretensión, el desarrollo del debate probatorio y cuales de estos elementos crearon convicción para la decisión; estamos ante un juicio de Prestaciones Sociales y otros derechos que intenta el ciudadano OMAR DE JESUS LOPEZ, por haber estado vinculado con los demandados por una relación laboral al haber prestado sus servicios como ayudante de chofer. Los demandados sostienen que el actor nunca ha mantenido relación laboral alguna con ellos, pues nunca ha trabajado para ellos ni su representada.
Es al actor a quien le correspondía probar la prestación del servicio, no trajo a los autos prueba alguna que demostrara su alegato, por lo que al no lograr demostrar en el probatorio tal argumento por tanto en principio la presunción contenida en la norma del Artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo no debe prosperar, pues del probatorio no se desprende que el actor hubiese prestado sus servicios para los demandadso, por ello quien aquí sentencia forzosamente debe declarar la presente demanda Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE CON SEDE EN CARUPANO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano OMAR DE JESUS LOPEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.451.690 en contra TRANSVECA 19, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 994-A, de fecha 05 de Noviembre de 2004, ROBERTO MAURICE ABOU FAUDE e INES MAYERLIN MANRIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédula de Identidad Nº 15.395.850 y 12.287.18 y
Segundo: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE EJEMPLAR
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Carúpano, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABOG. EDDA PEREZ ALCALA
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABOG. DENIS REGNAULT