REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, treinta (30) de Abril de dos mil nueve (2009).
199º y 150º



PARTES: RICARDO BELLOSI VELOZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. 5.872.526 Y DISTRIBUIDORA 2728, C.A.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN TRANSACCIÓN.

Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano DEMOCRITO CRESPO INSUA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.591.213, debidamente asistido por el ciudadano JOSE DEL VALLE BELLO, abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nro. 55.382, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA 2728, C.A. debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de Junio de 2.003, bajo el Nro 18, Tomo 72-A, y por la otra el ciudadano ALEX GONZALEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y abogado en ejercicio inscrito en el i.p.s.a. bajo el Nº 22.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos NELSON MARTINEZ y RICARDO BELLOSI VELOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.439.246 y 5.872.526 respectivamente, parte actora en la presente causa; mediante el cual ambas partes acordaron que la relación laboral habida con el ciudadano NELSON MARTINEZ desde el 02 de Octubre de 2.005 al 18 de Mayo del 2.007, y con el ciudadano RICARDO BELLOSI VELOZ desde el 06 de Marzo de 2.006 al 05 de Marzo del 2.007, las cuales terminaron por despido, y como consecuencia de la terminación la misma, convinieron a fin de evitar la continuación del presente juicio de forma amistosa, por los conceptos expresados en el citado documento, en cuanto al ciudadano NELSON MARTINEZ; Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso; indemnización del articulo 125 de la L.O.T; Vacaciones años 2005-2006; Vacaciones Fraccionadas años 2006-2007; Utilidades años 2005-2006; utilidades Fraccionadas años 2006-2007; Comisiones Retenidas, la empresa acordó cancelar la cantidad de VEINTIUN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.21.988,00). Y en cuanto al ciudadano RICARDO BELLOSI VELOZ, los conceptos de: Antigüedad articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso; vacaciones año 2006-2007; utilidades año 2006-2007, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES CON CERO CENTIMOS (Bs.5.553,00), los cuales serán cancelados de la siguiente

manera: Un primer pago de CINCO MIL NOVENTA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.090,36) y cinco cuotas mensuales consecutivas a cancelar el 27 de mayo, junio, julio, agosto, septiembre por el monto de CINCO MIL NOVENTA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.090,36), cada una , habiendo manifestado la parte demandante que ha recibido la cantidad de CINCO MIL NOVENTA CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.090,36). Asimismo, expresa que nada tienen que reclamar por los conceptos laborales descritos en el ya citado documento; así mismo ambas partes solicitan a este Juzgado que imparta la Homologación correspondiente a la transacción presentada y que no se de por terminada la causa, solicitando asimismo se mantengan la medida preventiva dictada por este tribunal en la presente causa, hasta tanto se cancele totalmente la cantidad acordada y ya descrita; en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, verificando los términos del mencionado acuerdo constata que los ex trabajadores se encuentran asistido por abogado, cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida, así mismo se constata que ambas partes procedieron en forma voluntaria, sin constreñimiento alguno y por cuanto están llenos los extremos exigidos en el articulo 3 de la ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 del reglamento de dicha Ley , con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente, ya que contiene una relación circunstanciada de las hechos que la motivan y los derechos comprendidos en ella, especificando días y montos de cada uno de ellos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le imparte su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral del Trabajo otorgándole fuerza de cosa Juzgada ya que es Ley entre las partes, y una vez que conste el cumplimiento de la misma se ordenará el archivo del presente expediente, y se levantara la medida preventiva dictada por este tribunal en la presente causa. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil nueve (2009).
LA JUEZA TEMPORAL.


Abg. MARIA GABRIELA GOMEZ L.
LA SECRETARIA.