REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO:RP21-L-2008-000238
PARTE ACTORA: YANDERITH KARINA AHMAD
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VALMORE RODRÍGUEZ
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES HAPY DAY
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Visto que en la presente causa, este tribunal en fecha catorce (14) de abril de dos mil nueve (2009), levanto Acta de audiencia preliminar mediante la cual, verifico la comparecencia de la parte demandante, a través de su apoderado judicial VALMORE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio inscrito en el inpreabogado bajo los Nº. 125.470, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, y estando dentro de la oportunidad para la publicación de la sentencia pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 126 de la Ley adjetiva Laboral contempla: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, (…) El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Cursivas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, en atención al artículo precedentemente transcrito, se evidencia que el legislador le ha conferido a la parte los mecanismos idóneos a los fines de garantizarle, los derechos y garantías consagrados en nuestra carta magna como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso, pues le ofrece certeza jurídica en relación a la oportunidad en que deberá comparecer para la celebración de la audiencia preliminar, este Tribunal garante de nuestra Constitución y las Leyes, respetuosa como es este Tribunal de los Lapsos procesales fijados por nuestro legislador, y a los fines de evitar vicios procesales que pudiera retrasar el proceso, así como reposiciones futuras, una vez revisadas las actas procesales observa:
Que en fecha 18-02-2009, quien suscribe el presente fallo se avoca al conocimiento de la presente causa ordenándose la notificación de la parte demandada, (folio 16) ya identificada, la cual fue practicada por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, en fecha 09-03-2008, (folios 18 y 19), siendo certificada la misma por la Secretaria del Tribunal en fecha 23-03-2009, (folio 22) celebrándose la audiencia preliminar en fecha 14-04-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada.
Así las cosas, en el cartel de notificación del Avocamiento, librado a la parte demandada, se expresó: “…se le notifica que este tribunal, se AVOCÓ al conocimiento de la presente causa, y que la misma se reanudara a partir del tercer (3er.) días hábiles a los fines de que puedan ejercer los recursos que correspondan según lo preceptuado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que cumplido dicho lapso, sino hubieren sido ejercidos tales recursos, se reanudará la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la presente fecha, la cual continuará su curso en el estado en que se encuentra, transcurrido dicho lapso deberán comparecer por ante este Juzgado, asistido de abogado o representado por medio de apoderado…”. Del extracto anteriormente expuesto se evidencia que erróneamente, no existe certeza jurídica de la oportunidad cierta de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, es por lo que este Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado considera necesario y útil, la reposición de la causa al estado de que se libre nueva notificación a las partes, a los fines de otorgar certeza y seguridad jurídica en cuanto a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que se ordena librar nueva notificación a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE. Líbrese oficio y los correspondientes Carteles de notificación y entréguese al Alguacil, a los fines de que practique la notificación ordenada.
La Juez Temporal
Abg. María Gabriela Gómez. La Secretaria
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