REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Carúpano, veintiuno (21) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º


Asunto: RP21-L-2009-000008

Visto que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, celebrada el día 15-04-2009, este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado, en un lapso de tres (03) días hábiles, sobre la falta de competencia por la materia de este Tribunal, alegada por la representación judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 30,32,33,34,35,36 y 61, y la disposición transitoria cuarta de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS, de fecha 18-09-2001, y en cumplimiento de lo establecido 129 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, que determina la prohibición de admitir cuestiones previas, en aras del Principio de Celeridad Procesal que caracteriza al nuevo Proceso Laboral Venezolano, siendo la oportunidad para pronunciarse, este Tribunal lo hace en los términos siguientes.

Establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Los tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…) 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

De la revisión del escrito libelar se puede evidenciar, que la parte demandante, alega haber prestado sus servicios personales para la demandada, como chofer, por lo que demanda el pago de las prestaciones sociales que considera pertinentes, por el tiempo de servicio prestado.

El Derecho Laboral, es un derecho social y orden público, razón por la cual el legislador, dotó a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con Principios que favorecen al trabajador, por ser la parte débil dentro de la relación laboral, ello en obsequio a los principios que rigen la administración de justicia, como el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que este Tribunal, a fin de determinar su Competencia para conocer la presente causa, deja establecido, que la Resolución Nº 2004-00031, de fecha 8-12-2004, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, establece que ante la entrada en vigencia de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece un régimen procesal transitorio, y en relación a los municipios, en su articulo 13: Establece: “ Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que en virtud de su cuantía conozcan de causas de Trabajo continuaran conociendo de las mismas hasta su decisión…”. Asimismo, lo establece la Ley adjetiva laboral en su articulo 200, observándose que la presente demanda corresponde al nuevo régimen, pues le es de aplicación inmediata la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su articulo 195. En tal sentido, al haberle sido suprimida la competencia en materia laboral a los demás Tribunales por haberse creado a nivel nacional los Tribunales del Trabajo, es por que esta sentenciadora considera que la presente demanda debe ser del conocimiento de los Tribunales del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho establecidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, Extensión Carúpano, declara; QUE TIENE COMPETENCIA POR LA MATERIA PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA por lo que debe continuar el proceso con la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, para la cual se fijará la fecha por auto separado. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL

Abg. MARIA GABRIELA GOMEZ La Secretaria

Abg. Sara García