REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veinte (20) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º


SENTENCIA


ASUNTO: RP21-L-2009-000080
PARTE ACTORA: Ciudadana DORIS JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.730.021
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado VALMORE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.470, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA MARYGLAISA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano VALMORE RODRIGUEZ, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 125.470, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores., actuando en este acto como apoderado judicial de la ciudadana DORIS JOSEFINA MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-13.730.021; en contra de la PANADERIA MARYGLAISA y habiéndose recibido la presente causa por parte de este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2009, a los fines de pronunciarse en la presente causa, observa, que este Tribunal mediante auto de fecha dos (02) de abril del año 2009, ordenó la subsanación de la misma por presentar vicios que hacían imposible su admisión al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinal 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem se le concedió un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la constancia que estampare la secretaria de haberse practicado su notificación, para que el demandante subsanara los vicios que se considero presentaba el libelo de demanda. Ahora bien, tal y como se evidencia a los folios 18 y 19 del presente expediente, la representación judicial de la parte demandante se dio por notificada de dicho Auto el día 13 de abril del 2009, fecha en la cual se encontraba en la sede del Tribunal.
En fecha 13 de abril de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de la anterior actuación, teniendo la demandante oportunidad procesal para la corrección, dentro de los dos días hábiles siguientes, día en el cual se cumplió el lapso establecido para Subsanar la demanda. Así las cosas, visto que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en la fecha oportuna, y en definitiva no habiendo la parte demandante subsanado el defecto presentado en el libelo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECIDE. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda, en cualquier momento.
LA JUEZA TEMPORAL


ABG. MARÍA GABRIELA GÓMEZ
LA SECRETARIA