REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano.
Carúpano, quince (15) de abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2009-000065
PARTE ACTORA: EMILIO JOSE ALCALA FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-18.215.951
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 22.338.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “METAL PLASTICO, S.A”.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES presentada por el ciudadano EMILIO JOSE ALCALA FARIAS, titular de la Cédula de identidad Nº 18.215.951, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338., en contra de la Sociedad Mercantil “METAL PLASTICO, S.A” este Tribunal, a los fines de pronunciarse en la presente causa, observa, que mediante auto de fecha Veinticuatro (24) de Marzo del año 2009, ordenó la subsanación de la demanda interpuesta por la parte demandante, por presentar vicios que hacían imposible su admisión al no dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el Artículo 123 ordinales 3 y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 124 ejusdem se le concedió un lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación, para que el demandante subsanara los vicios que a su consideración presentaba el libelo de demanda. Ahora bien, tal y como se evidencia al folio 11 del presente expediente, la representación judicial de la parte demandante consignó poder apud acta, quedando materializada la notificación tácita con la consignación de la diligencia de fecha 07 de Abril del 2009.
En fecha 07 de Abril de 2009, la Secretaria de este Tribunal, dejo constancia de la anterior actuación, teniendo el demandante oportunidad procesal para la corrección, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes, es decir, hasta el día catorce (14) de Abril del año 2009, día en el cual se cumplió el lapso establecido para Subsanar la demanda. Así las cosas, visto que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en la fecha oportuna, y en definitiva no habiendo subsanado el defecto presentado en el libelo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Así se decide. Pudiendo la parte demandante proponer nuevamente la demanda, en cualquier momento.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MARÍA GABRIELA GÓMEZ
LA SECRETARIA
ABG. DENIS REGNAULT
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