REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, tres (03) de abril de dos mil nueve (2009).
198º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000288


SENTENCIA


PARTE DEMANDANTE: ciudadano MARIELA SALAZAR RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 6.016.438.
APODERADAS JUDICIALES : ROSALIA FERNANDEZ ARTAVIA y MARIA LOURDES SANTOS GÓMEZ, venezolanas mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 9.452 y 92.615, respectivamente representacio que consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de Cumana Estado Sucre en fecha 16/06/2008, anotado bajo el No. 46 Tomo 86 de los libros de autenticaciones el cual corre inserto del folio 06 al 07, de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil, MEMORIALES UNIÓN, CA. Inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, enecha 26/07/05, bajo el N° 78, tercer Trimestre. Propietario ciudadano FRANCISCO RAFAEL MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.695.027.
ABOGADA ASISTENTE : VICENZINA CASERTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.964.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.

Se inicia la presente causa mediante demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana MARIELA SALAZAR RIVAS , contra la sociedad mercantil Sociedad Mercantil, MEMORIALES UNIÓN, CA, interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 19-06-2008, recayendo su conociendo en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el folio 01, quien le da entrada por auto de fecha 20/06/2008 inserto al folio 08.

En fecha 26-06-2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución., admite la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada Sociedad Mercantil, MEMORIALES UNIÓN, CA, mediante auto que riela al folio 09 . Verificada la notificación a la demandada, realizadas por el alguacil en fecha 14-07-2008, consignada al expediente, como se evidencia del folios 11, y certificada por la secretaria en fecha 15/07/2008, como consta al folio 13.

En fecha 31-07-2008, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de la apoderada judicial de la parte actora, abogada MARIA LLOURDES SANTOS, y por la parte demandada hizo acto de presencia el ciudadano FRANCISCO R. MARQUEZ, en su carácter de gerente general, asistido por la abogada en ejercicio VINCENZINA CASERTA, consignando las partes sus escritos de promoción de pruebas y medios probatorios, efectuándose una (01) prolongaciones, en la cual no comparecio la parte demandada por lo tanto, señalo el tribunal que vista la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, se ordenó remitir el presente expediente al tribunal de juicio correspondiente, cuya acta corre inserta al folio 15, de fecha 17-09-2008, señalando asi mismo que se deberá dejar transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles y ordenó incorporar al expediente, los escritos de pruebas y medios probatorios, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

En fecha 24/09/2008, la parte demandada consigna su escrito de contestación a la demanda, la cual riela del folio 34 al 35, por lo que la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenó la remisión de la misma a la Coordinación Judicial de este Circuito laboral, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Juicio, según auto de fecha 26/09/2008, inserto al folio 36, siendo remitido y distribuido en esa misma fecha, recayendo su conocimiento en este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

En fecha 06/10/2008, este Tribunal, le da entrada a la causa, mediante auto que riela al folio 40, Admitiendo los medios probatorios por auto de fecha 13/10/2008, que riela del folio 41 al 43, y fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 11/11/2008, como consta al folio 44.

En fecha 10/11/2008, se reprogramo la celebración de la audiencia, oral y publica de juicio por falta de las resulta de la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y en fecha 25/02/2009, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 24 de Marzo de 2009, a las 9:30 AM., como consta al folio 57.

En fecha 24 de Marzo de 2009, se celebro la audiencia oral y publica de juicio, finalizado el debate probatorio, y vista la complejidad del asunto debatido, la juez acuerda diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo para el día 30 de Marzo de 2009, a las 11:00 AM., como consta de acta que riela del folio 58 al 60.

En fecha 30-03-2009, este tribunal dicto el dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la demanda, Señalándole a las partes que la publicación de la sentencia in extenso, se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente, lo cual pasa hacerlo en los términos siguientes:


CAPÍTULO II
OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En el escrito libelar la parte accionante, estableció el objeto de su pretensión, fundamentándola en los siguientes hechos:

ADUCE:
“(…) Reclama los conceptos derivados de la Relación Laboral que existió entre ambos desde el día 02 de enero de 2004 hasta el 20 de junio de 2007, cuando fue despedida injustificadamente, alegando la empresa que ella no era trabajadora, que era promotora de ventas, Mi representaba devengaba un salario diario variable de acuerdo a las ventas efectuadas, las mismas eran de 12 mensuales y devengaba Bs. 60,00 por cada una, para la fecha de terminación de la relación laboral, una vez calculado de acuerdo con lo que establece la Ley Organica del Trabajo, el ultimo salario diario era de acuerdo con lo que establece la Ley Organica del Trabajo, el ultimo salario diario era de Bs. 24,00 y el integral de Bs. 26,46 o sea salario diario mas alícuota de utilidades Bs. 2,00, mas alícuota de Bono vacacional Bs. 0,46, por lo tanto le corresponde por un tiempo laborado de 03 años 5 meses y 23 días los siguientes conceptos:

AÑO SALARIO ALIC UTIL ALIC BONO VAC. INTEGRAL
2004-2005 Bs. 12,00 Bs. 2,00 Bs. 0,46 Bs. 14,46

2005-2006 Bs. 20,00 Bs. 2,oo Bs. 0,46 Bs. 22,46

2006-2007 Bs. 24,00 Bs. 2,00 Bs. 0,46 Bs. 26,46.

ANTIGUEDAD articulo 108 LOT:

a) 02-01-2004 a 01-2005 : 45 días a razón de Bs. 14,46 = Bs. 650,07.
b) 02-01-2005 a 01-2006: 60 días a razón de Bs. 22,46 = Bs. 1.347,60
c) 02-01-2006 a 01-2007: 60 días a razón de Bs. 26,46 = Bs. 1.587,60.

Días adicionales a razón de dos por año acumulativo son 6 días a razón del ultimo salario integral son 06 días por Bs. 26,46= Bs. 661,50.

TOTAL ADEUDADO POR ANTIGÜEDAD Bs. 4.907,92.

Indemnización (articulo 125 LOT)= a 30 dias por año o fraccion mayor a 6 meses ; tiene 3 años 5 meses y 23 dias= 30x3=90 dias por Bs. 26,46 = Bs. 2.381,40.


VACACIONES NO DISFRUTADAS: Durante los periodos comprendidos:
A) Enero 2004- Enero 2005= 15 días
B) Enero 2005- Enero 2006= 16 días
C) Enero 2006- Enero 2007= 17 días

TOTAL 48 días a razón de Bs. 24,00 por día = Bs. 1.152,00.


BONO VACACIONAL DURANTE LOS PERIODOS COMPRENDIDOS :

a) Enero 2004- Enero 2005= 07 días.
b) Enero 2005- Enero 2006= 08 días
c) Enero 2006- Enero 2007= 09 días

TOTAL 24 días a razón de Bs. 24,00 por día = Bs. 576,00.

VACACIONES Y BONO FRACCIONADO:
Enero de 2007 a junio de 2007 = 09 dias por Bs. 24,00 = Bs. 216,00.
UTILIDADES: Durante los años:
a) 2004 = 30 dias
b) 2005=30 dias
c) 2006= 30 dias.

TOTAL = 90 DIAS A RAZON DE BS. 24,00 POR DIA =Bs. 2.160,00.
UTILIDADES FRACCIONADAS:
Enero de 2007 a junio de 2007 = 15 días por Bs. 24,00 = Bs. 360,00

TOTAL CANTIDAD ADEUDADA: TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 13.340,92.)

SEGUNDO Los intereses mensuales correspondiente a la antigüedad hasta su definitiva cancelacion, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria.

TERCERO. La corrección monetaria de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelacion .

CUARTO. La condenatoria en costas.

“(…) para DEMANDAR (…) a la empresa “MEMORIALES UNIÓN, CA “ ya identificada, a fin de que a me cancelen la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bs. 13.340,92.) por lo conceptos antes desglosados derivados de la relacion laboral..

Continua con la fundamentación legal de su pretensión y solicitando que la demanda sea admitida, sustancia y declarada con lugar en la definitiva (…). Dejando en estos términos explanados sus argumentos y pretensiones.


CAPÍTULO III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Se evidencia en los folios 34 y 35, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 24-09-2008, ante de explanar los alegatos expuesto, este tribunal pase hacer el siguiente analisis:
Si la incomparecencia se produce en algunas de las prolongaciones : Así mismo por cuanto la norma no estableció distinción ante la consecuencia que produce la incomparecencia al llamado primitivo a alguna de las prolongaciones, la Sala de Casación Social, se pronunció en sentencia 15 de octubre del año 2004,caso RICARDO ALI PINTO VS COCACOLA FEMSA DE VENEZUELA C.A y 25 de Octubre del 2004 Caso MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. respecto a los efectos legales de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte del accionado, flexibilizando el criterio que se venía manteniendo, haciendo una diferenciación respecto a las consecuencias jurídicas de la no asistencia de la demandada a la audiencia preliminar primitiva o a sus prolongaciones. En este sentido la Sala consideró necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, por cuanto habia promovido pruebas, la confesión que se originara por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestiría un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos.

Asi mismo traemos a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nro. 810 de fecha 18 de Abril del 2006, V. Sanchez y otros, en la que se diferencia los efectos jurídicos de la incomparecencia al llamado primitivo de la audiencia preliminar y de la incomparecencia de una de las prolongaciones asi como que significa confesión ficta .
Así en los caso de incomparecencia a una de las prolongaciones establece la referida sentencia que el Juez debe incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el Juez de Juicio, el cual verificará una vez concluido el lapso probatorio si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor y establece en otras palabras que en estos casos el proceso continua su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique la consecuencia jurídica del encabezado del articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto y analisidaso los criterios antes señalados esta operadora de justicia lo aplica al presente caso y pasa a explanar los fundamentos y defensas alegados en la contestación de la demanda:
DE LOS HECHOS QUE RECHAZA:

1) Negamos y rechazamos que haya existido entre mi representada y la ciudadana MARIELA SALAZAR RIVAS, parte accionante en la presente causa una relación de trabajo; asi mismo negamos y rechazamos que la accionante se haya desempeñado como promotora de ventas, para mi representada, lo cierto ciudadano juez que la parte accionante, nunca presto sus servicios, para mi representada, por lo que no hubo ninguna relación laboral ; además que el cargo de promotora de ventas que alega haber desempeñado la accionante no existe en la empresa, , pues allí las personas son atendida directamente por la secretaria o el presidente de la misma
2) Ciudadana juez lo cierto es que en fecha 12 de junio de 2008, la actora estuvo de visita en la funeraria como frecuentemente lo hacia , por ser amiga de la casa y pidió el favor que si se le podía expedir una constancia de trabajo toda vez que este documento era requisito indispensable para obtener la adjudicación de crédito habitacional; En vista de las buenas relaciones mi entre nosotros mi persona le elaboro de buena fe tal constancia, con la intención que esta obtuviera su vivienda , cuya constancia de trabajo es ahora utilizada para interponer esta absurda y temeraria demanda contra de mi representada.
3) Negamos y rechazamos que la actora haya trabajado para mi representada un tiempo de 3 años 5 meses , lo cierto es que ningún personal a trabajado por ese periodo , pues el primer personal que ingreso a la empresa fue a partir del 15/09/2005, cuando se inicio las actividades propias de la empresa …. La empresa se constituyo en fecha 26/07/2005 por lo que es completamente falso que esta haya prestado su servicio durante 3 años y 5 meses … nuestra representada haya despedido haya existido entre mi representada y la ciudadana MARIELA SALAZAR, asi mismo como el salario devengado ( ….. ) que se le adeude la cantidad de Bs. 4.907,92 por concepto de antigüedad y por otros conceptos (……..) Lo cierto y verdadero ciudadano juez es que la ciudadana MARIELA SALAZAR RIVAS, nunca trabajo para mi representada, de allí que no ha podido generarse a su favor todos los conceptos reclamados por la accionante y menos aun los efectos del articulo 125 de la Ley Organica del Trabajo.(…).
4) Negamos y rechazamos que mi representada esta obligada a pagar intereses mensuales, corrección monetaria alguna, ni costas procesales (….).
5) Negamos y rechazamos que la ciudadana … haya ingresado a trabajar para mi representada (…), La empresa se constituyo en fecha 26/07/2005 por lo que es completamente imposible que haya podido ingresar a la empresa el 02/01/2004, es decir un 1 año 6 mese y 26 días ante su constitución, como lo alega la accionante (…) , como lo alega la accionante (…) .
CONCLUSIONES Y PETITORIO: Por todo los asertos antes expuestos solicitamos muy respetuosamente ante su distinguido juzgado que sea declaro sin lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas a la parte actora y demás pronunciamiento de ley. Por haber intentado la ciudadana MARIELA SALAZAR RIVAS, en contra de nuestra representada esta temeraria accion, por cobro de prestaciones sociales(…).


CAPÍTULO IV.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte demandante promovió las siguientes pruebas:

• PRUEBAS DOCUMENTALES:

Marcado “A”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo, de fecha 12 de junio de 2008. Esta documental es de la contemplada en el articuló 78 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, este tribunal, de conformidad con los artículos 10 y 121 ejusdem, la desecha del proceso en razón que quedo demostrado en la audiencia oral y publica de juicio, que se le otorgo a la accionante esta constancia para otro fin, no por mediar entre ellos una relación laborar, prevaleciendo la primacía de la realidad o de los hechos frente a las formas o apariencias, si bien es cierto que no fue negada por la contraparte la emisión de la constancia de trabajo, no es meno cierto que se le otorgo para otro fin distinto a lo que es una relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.

• PRUEBA DE EXHIBICION:
A tenor del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la prueba de exhibición por parte de la demandada de las siguientes documentales:
1.- Los recibos de pago de salario semanales desde el 02 de enero de 2004 hasta el 20 de junio de 2008.
2.- El libro de vacaciones.
3.- Los recibos de pago de utilidades y la presentación de la constancia de inscripción de la ciudadana MARISELA SALAZAR RIVAS en el Segur Social y la constancia de inscripción en la Política Habitacional:

Observa este tribunal que el segundo aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al patrono- previa solicitud del trabajador- el deber de exhibir los documentos que por mandato legal están bajo su poder; no obstante, no aportó copia fotostática de dichos instrumentos ni datos concretos sobre el contenido de los mismos, la demandada consigno recibos de pagos y liquidación de prestaciones sociales de todos los trabajadores de la demandada, menos lo de la actora por cuanto no fue su trabajadora por consiguiente, no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en caso de incumplimiento de exhibir los documentos por el adversario, y aun mas cuando el punto controvertido en la presente causa es si existe o no una relacion laboral . Así se decide.

• TESTIMONIALES:
Promovio a los testigos: YONEIRA MARIN, titular de la cédula de identidad N° 11.384.212, y ROSA ELENA VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.339.218, quienes no comparecieron, en consecuencia este tribunal no tiene nada que valorar ni analizar al respecto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promueve las siguientes pruebas

• MERITO FAVORABLE DE AUTOS.
Al respecto este tribunal informa a la demandada, que ello no puede ser considerado como prueba, por tanto no susceptible de valoración, sino que constituye una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre y sin necesidad de alegación de parte.

• PRUEBAS DOCUMENTALES.
Marcado “A”, constante de nueve (09) folios útiles, copia del Registros Mercantil de la empresa MEMORIALES UNIÓN, CA.
Sobre este particular señala este tribunal que estas documentales son de las contempladas en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento publico y en razón de que no procedió su tacha, en consecuencia resulta plenamente eficaz jurídicamente, quedando demostrado la fecha de cuando adquirio la personalidad jurídica de derecho la demandada. Así se establece.


• PRUEBAS TESTIMONIALES.
Promovio a los testigos: CARMEN DEL VALLE CUMANA, titular de la cédula de identidad N° 11.827.826, LORENZA DE JESUS JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.652.106, YILMAN MANUEL CAMPOS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.670.577 GERONIMO JOSÉ YNDRIAGO BERMUDEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.641.637, SIMON BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 8.639.476, REINALDO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 9.974.852, ANDRES BRUZUAL, titular de la cédula de identidad N° 8.428.220.
De los testigos promovidos, solo se tomo la declaración de los ciudadanos LORENZA DE JESUS JIMENEZ, YILMAN MANUEL CAMPOS , GERONIMO JOSÉ YNDRIAGO.
En sus declaraciones los testigos fueron conteste en afirmar que la actora no trabajaba en la empresa, solo se le veía algunas veces de visita, y que reciben y recibían para los activos y lo que fueron trabajadores, sus recibos de pagos que le hacia la empresa y asi mismo señalaron algunos, que la actora había manifestado estar en una O.C.V y que necesitaba una constancia de trabajo para que le otorguen una vivienda, lo que concluye esta operadora de justicia que esas declaraciones fueron acorde con el hecho negado en la causa, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones realizadas . Así se establece.

• PRUEBA DE INFORME.
Promovió Prueba de informes, a los fines de que se oficiara al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), seccional Cumaná, a fin de que informaras, si en el listado de los trabajadores que forman parte de la nómina de trabajadores inscritos por la empresa demandada ante esa institución, desde la constitución de la empresa hasta la presente fecha, y si la ciudadana MARIELA SALAZAR RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 6.016.438, aparece inscrita en alguna oportunidad por la empresa MEMORIALES UNIÓN, CA.

Sobre esta prueba de informe este tribunal señala lo siguiente: consta del folio 55 al 56 las resulta, y por tanto y en cuanto se trata de un documento publico administrativo , tiene plena eficacia jurídica, quedando demostrado con esta documental los trabajadores de la empresa demandada que están registrado en el Instituto Venezolano del Seguro Social, y en la cual aparecen varios trabajadores menos la parte demandada.

• DECLARACION DE PARTE.

Este tribunal de conformidad con el articulo 103 de la Ley Organica Procesal Del Trabajo procedió a la declaración de parte, tanto de la actora como de la representación legal de la demandada.

La parte actora señaló que ella vendía pólizas y quien le cancelaba eran los compradores que una eran de Bs. 40,00 y otras de Bs. 50,00 y que solicito esa constancia de trabajo porque se lo pidió la abogada para lo del año, a mi nunca me pago la empresa yo percibía lo que me cancelaban los clientes.

El presidente de la demandada, señaló que el le otorgo la constancia de trabajo por cuanto era su amiga y la necesitaba para adquirir una vivienda en una O.C.V, pero que nunca trabajo para la empresa, y solicito que se hiciera justicia.

.
CAPITULO V.
MOTIVACION PARA DECIDIR :

Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal, una vez revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, cree necesario efectuar un análisis sobre la normativa, doctrina y jurisprudencia aplicable en casos análogos. Estima esta operadora de justicia, hacer un estudio de la jurisprudencia, la doctrina y la normativa aplicable a este caso en particular, de conformidad con el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, la cual señala que: Los jueces de instancia deberán acoger la doctrina establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

En razón de que el punto controvertido en la presente causa es la existencia o no de una relacion laboral , efectuado el análisis probatorio que antecede, esta operadora de justicia entra a decidir la presente controversia en los términos siguientes:

DE LAS CARGAS PROBATORIAS DE LAS PARTES.

Considera esta Juzgadora antes de determinar a quien corresponde la carga probatoria examinar el alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en este sentido, nuestra Sala de Casación Social ha fijado la aplicación e interpretación que debe dársele al artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, caso Carlos Luís De Casas contra Seguros La Metropolitana S.A., se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

‘Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

‘Puede definirse la relación de trabajo, como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aun cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza’. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

Debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

En conclusión la carga de la prueba en lo relativo a la naturaleza juridica de la prestación del servicio, corresponde a la demandada, por cuanto nego que la relacion fuera laboral (subrayado del tribunal”

En tal sentido se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de Marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”.

Estaría el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1º.- Cuando en la contestación de la demanda el accionado admite la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no califique como relación laboral (Presunción Iuris Tantum en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2º.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En atención a la Jurisprudencia y doctrina anteriormente reproducida, tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, la accionada negó la relación laboral, por lo que la carga de la prueba corresponde a la demandada, así esta Sentenciadora, debe centrar el examen probatorio en el esclarecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

Asi las cosas, traemos a colación los artículos 39 y 40 de la Ley Organica del Trabajo que señalan lo siguiente:

ARt. 39 “ Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada”

Art 40. “ Se entiende por trabajador no dependiente la persona que vive habitualmente de su trabajo sin estar en situación de dependencia respecto de uno o varios patrones”.

La calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del derecho del trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos, asi la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

a) El desempeño de la labor por cuenta ajena.(el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro)
b) La subordinación. ( quiere decir sujeción a la orden o dependiente de ella )
c) El Salario o remuneración (que emane del patrono o sea cancelado por el )

Son estos tres los componentes estructurales de la relación de trabajo, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, deslindando sus elementos calificadores acorde con una prestación personal de servicio, remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. La subordinación concebida en el marco de una prestación personal de servicios por cuenta ajena y por tanto remunerada; es decir entendida como el poder de organización y dirección que ostenta quien recibe la prestación, fundado por la inserción del prestatario del servicio en el proceso productivo organizado por este. lo cual a su vez, concreta el aprovechamiento originario de los dividendos que produce la materialización de tal servicio, asumiendo por ende los riesgos que de dicho proceso productivo dimanan y lo que en definitiva explica el deber de obediencia al que se encuentra sujeto el ejecutor del servicio en la dinámica de su prestación; resulta un elemento categórico en la relación jurídica que protege al derecho del trabajo.


En la presente causa, la carga de desvirtuar la presunción de laboralidad la tiene la parte demanda, en razón de que negó la relación laboral, tanto en la contestación de la demanda como en la audiencia oral y publica de juicio, y con las pruebas aportada a las actas procesales las cuales mediante el control respectivo, este tribunal le dio el valor probatorio correspondiente, en consecuencia probado como quedo en la audiencia oral y publica de juicio la inexistencia de los elementos esenciales para la existencia de una relación laboral y desvirtuada como quedo la constancia de trabajo aportada por la parte actora en la cual este tribunal señaló, que priva la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, y como señala el articulo 39 de la ley organica del trabajo que se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra y que La prestación de sus servicios debe ser remunerada” (negrilla y subrayado del tribunal), se pudo evidenciar en la audiencia oral y publica de juicio mediante la declaración de parte, ejercida por este tribunal a la actora, cuando señala que solicito esa constancia de trabajo para entregársela a su abogada para lo del año y que ella vendía las póliza y quien le pagaba eran los compradores, que una vez eran de Bs. 40 o 50 bolívares, que la demandada nunca le pago, por lo que puede inferir esta operadora de justicia la ausencia del elemento remuneración, no le cancelaba la demandada sino los que compraban las pólizas, se puede evidenciar la carencia, del elemento remuneración, solo con esto queda desvirtuada la relacion laboral, como lo señaló la abogada asistente de la demandada, por lo tanto estamos en presencia de un trabajador independiente y quedo claro para esta sentenciadora la ausencia de los elementos intrínseco de toda relación laboral . Y ASI SE ESTABLECE.

DECISION

Por todo lo precedente uno de los puntos centrales del derecho laboral ha sido la delimitación de los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquellas prestaciones de servicios efectuadas en el marco de la laboralidad de otras que se ejecutan fueras de sus fronteras de conformidad con el articulo 65 de la Ley Organica del Trabajo, una vez establecida la prestación personal del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación, nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro (subrayado y negrilla del tribunal); el trabajador independiente es aquel que con sus propios medios presta un servicio personal y en este servicio que el realiza tiene toda la autonomía para desempeñar esa labor.

Los trabajadores independientes tal como fueron consagrados en la ley organica del trabajo, desde luego que están excluido de la aplicación de la ley, porque en ellos están ausentes los tres elementos que caracterizan al contrato de trabajo: SUBORDINACION, SALARIO, Y EL DESEMPEÑO POR CUENTA AJENA. El trabajador quien alega la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción- prestación personal del servicio para que el tribunal, establezca el hecho presumido por la ley, como es la existencia de una relación de trabajo, al tratarse de una presunción IURIS TANTUM , que admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y posteriormente demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo por no cumplirse algunas de las condiciones para su existencia , como es la labor por cuenta ajena la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Asi las cosas examinados el material probatorio producido por ambas partes en este juicio se concluye que para la aplicación de la presunción legal del articulo 65 eiusdem, se requería la demostración no solo de la existencia de la prestación de servicio, sino también la prueba de la coexistencia, tanto de la dependencia o subordinación y la ajenidad a que se refiere el articulo 39 eiusdem, la parte actora no logro demostrar en forma alguna la prestación personal de servicio entre su persona y la parte demandada, aplicando esta operadora de justicia lo siguiente: CONFESION DE PARTE RELEVO DE PRUEBA , aunado al principio de inmediación establecido en el articulo 2 de la ley Organica Procesal Del Trabajo, concluye que la parte demandada logro desvirtuar la presunción de laboralidad alegada por la parte actora, y quedo demostrado en la audiencia oral y publica de juicio, la carencia o ausencia de los elemento característico de la relación laboral, prevaleciendo la primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral, la parte actora presto servicio a la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, procediendo por tanto, la aplicación del articulo 40 de la ley organica del trabajo, toda vez que fue desvirtuada la presunción de la relación de trabajo . Y ASI SE DECIDE

El trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.

Existen una serie de elementos de hechos y de derecho que permiten determinar que el actor no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, en virtud de que todo indica que estaba subordinada a sus propias decisiones, por lo tanto se concluye que la actora realizaba una labor independiente y se aprovechaba directamente de lo que cobraba a sus cliente. Y ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO sin lugar la demanda interpuesta por MILAGROS SALAZAR contra MEMORIALES UNION, C.A.

SEGUNDO No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, a partir de la publicación del presente fallo. Se deja constancia que la presente sentencia se publicó con un (01) día de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación a los fines de interposición de los recursos legales a que haya lugar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a Tres (03) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). AÑO: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR.


Abg. ANTONIETA COVIELLO M.


EL SECRETARIO;


Abg. SERGIO SANCHEZ D.