REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, dos (02) de abril de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO : RP31-L-2008-000507
PARTE ACTORA: JOSE ANTONIO PAREJO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- . 8.442.948
PARTE DEMANDADA: CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCION (CENCEPROCA)
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales


SENTENCIA

ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se Inicia el presente proceso con la presentaron de la demanda en fecha 26 de Noviembre del 2008 ante la URDD, de este circuito laboral del estado Sucre, se recibe por este órgano en fecha 28 de noviembre del 2008, y se admitida la demanda en fecha primero (01) de Diciembre del 2008, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, para el décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría de la notificación de la empresa demandada., actuación realizada en fecha diez de Marzo del 2009.

El día veintiséis (26) de Marzo del 2009, siendo la oportunidad señalada para que tuviera lugar la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, dejándose establecido que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicaría el fallo y siendo hoy dos (02) de abril del 2009 la oportunidad establecida, se procedió a realizarlo en los siguientes términos:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del libelo:
Que el actor mantuvo una relación de naturaleza laboral con la empresa: CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCION (CENCEPROCA) desempeñándose como oficial de seguridad (vigilante ) iniciándose tal relación en fecha primero (01) de Diciembre del 2007, hasta el día veinticuatro (24) de Enero del 2008, fecha en la cual fue despedido.
Que su horario de trabajo era de siete de la mañana (07:00 a.m.) a siete de la mañana (07:00 p.m.) de lunes a Sábado
A tales efectos solicita vacaciones y bono vacacional, utilidades fraccionadas e indemnización sustitutiva de Preaviso.
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos.
Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar los alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización sustitutiva de Preaviso, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados así mismo los intereses de de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE

En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:

Fecha de ingreso: 01-12-2007
Fecha de egreso: 24-01-.2008
Tiempo de servicios: 01 mes , 23 días



VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: A tal efecto dispone el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Así, el calculo se realzia de la siguiente manera el articulo 219 de la L.O.T. establece por vacaciones quince (15) días de salario normal por un año de servicio ininterrumpido y como el trabajador laboro solo treinta días en un año , se divide 15 días entre 360 días de un año y se multiplica por treinta (30) días, lo cual arroja 1,25 días por el salario normal el cual estableció en el libelo era de Bs. 20,49 resulta por este concepto la cantidad de Bs. 25,61. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
EN CUANTO AL BONO VACACIONAL corresponden en el año siete días por este concepto y por cuanto el trabajador laboro solo treinta días en un año, se divide 7 días de salario entre 360 días de un año, y se multiplica por 30 días, lo cual arroja 0,58 días por el salario normal el cual estableció en el libelo era de Bs. 20,49 resulta por este concepto la cantidad de Bs. 11,95. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
UTILIDADES FRACCIONADAS: En cuanto al concepto de utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que los trabajadores, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Por lo que el actor en su libelo reclamo las mismas en base a quince (15) dias y no habiendo otros elementos que desvirtúen lo pretendido estando conforme a la ley se tomará como parámetro de 15 días por concepto de utilidades. Así, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico, tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, condenando a la empresa demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas la cantidad de 1,25 días que es el resultado de dividir 15/360 por los días laborados, 30 días laborados ( es decir 01 mes= 30 días ) y multiplicarlos por el salario integral devengado por cuanto es el mínimo de 15 días el cual es de Bs. 21,83 resultando la cantidad de Bs.27,29.Y ASI SE DECIDE

EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO previsto en el artículo 104 de esta ley, en los siguientes montos y condiciones : …… a) Quince (15) días de salario, cuando a antigüedad fuere mayor de un (01) mes y no excediere de seis (06) meses
En este sentido este tribunal considera necesario esbozar lo siguiente si bien es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han establecido que las indemnizaciones previstas en el articulo 125 de la L.O.T. son para aquellos trabajadores que gozan de estabilidad es decir de conformidad con lo establecido en el articulo 112 para aquellos trabajadores que tengan mas de tres meses al servicio de una empresa y que no sean trabajadores de dirección reflexionamos en el sentido de que por que se establece en esta disposición “cuando la antigüedad fuere mayor de un mes y no excediere de seis meses “ , a nuestro entender esta disposición se le aplicaría a aquellos trabajadores que no tienen estipulado un periodo de prueba, esta interrogante solo se realiza con fines de analizar esta situación para futuras reformas, así las cosas por cuanto no resulta contrario a derecho tal petición se condena a la demandada a cancelar 15 días de salario en base al salario integral devengado de Bs. 21,83 lo cual arroja la cantidad de Bs. 327,45 por lo que, se condena a la parte accionada a cancelar esta cantidad. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales intentada JOSE ANTONIO PAREJO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- . 8.442.948, en contra de la empresa CENTINELA DE SEGURIDAD Y PROTECCION (CENCEPROCA)
SEGUNDO: Se condena a la accionada a cancelar a la actora la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 392,30) por los conceptos especificados a continuación:


CONCEPTOS DIAS SALARIO SUBTOTAL
VACACIONES 1,25 20,49 25,61
BONO VACACIONAL 0,58 20,49 11,95
UTILIDADES FRACCIONADAS 1,25 21,83 27,29
INDEMNIZACION SUST PREAVISO 15,00 21,83 327,45
TOTAL 392,30

TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.
CUARTO: De conformidad con la Jurisprudencia laboral reiterada, condena a la demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 392,30) mas los intereses de mora e indexación de la siguiente manera: 1) Por un único perito designado por Tribunal que será el mismo que efectué los calculo por corrección monetaria, e intereses moratorios, 2) El perito para el calculo de los intereses de mora tendrá presente lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del fecha de la ruptura de la relación laboral hasta la fecha del cumplimiento de la sentencia, y 3) A los fines del cálculo de la indexación el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, acaecidos en el país, desde la fecha de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo desde el decreto del mandamiento de ejecución hasta la ejecución definitiva del fallo .Se deberán excluir de dichos lapsos de indexación los periodos de huelgas o paros tribunalicios, la suspensión del proceso por voluntad de las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor o demoras en el proceso imputable a la parte demandante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los dos (02) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez ,

Abg. ALBELU NAZARET VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISION EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGION SUCRE
. La Secretaria,

Abg. LISBETH MACHADO