REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Seis (06) de Abril de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: RP31-R-2008-000075
Sentencia
PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.637.890.
APODERADO JUDICIAL: Abogados CARMEN MUJICA y JOSÉ ARMANDO PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 53.066 y 38.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO SUCRE: ERNESTO FRAILE y ERASMO JOSÉ CASTAÑEDA GARCIA abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 6.704 y 98.713.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO): JOSE CARPIO y SIMÓN MALAVE BOADA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 54.416 y 58.529.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por las partes demandante y la parte demandada, en fechas 25 de Septiembre y 24 de Octubre de 2008, a la decisión de fecha 18 de Septiembre 2008 proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la causa seguida por el ciudadano JUAN CARLOS CARABALLO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE Y UNIVERSIDAD DE ORIENTE (UDO), por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.
ANTECEDENTES
Pasa esta Alzada a revisar las actas procesales con la finalidad de determinar la legalidad del fallo apelado por ambas partes; observando que el proceso se inicio por demanda de Accidente Laboral, interpuesta por la parte actora, en fecha 23-02-2007.
Recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, siendo admitida por auto de fecha 27/02/ 2007, verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, se inicio la Audiencia Preliminar, celebrándose 26/07/2007, consignando ambas partes el escrito de promoción de pruebas, celebrándose (03) prolongaciones, siendo la últimas de ellas el día 07-11-2007. Constado el escrito de contestación de la demanda, consignado en el lapso procesal establecido, consta en los folios N°48 al 125 y del 126 al 212 y del 214 al219.
En fecha 15 de Noviembre de dos mil siete 2007, mediante oficio Nº 817-2007, el Tribunal de la recurrida, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copias certificadas de las actuaciones que cursa signada con el Nº RH31-L-2007-000006; a los fines de que sean distribuidos entre los juzgados de Primera Instancia de Juicio.
Recayendo su conocimiento en el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo en fecha 06/12/2007. Por cuanto en la presente causa se ha cumplido la fase procesal de la Audiencia Preliminar, y vista la contestación de la demanda, se procede en este acto a providenciar las pruebas.
En fecha 06-12-2007, se fija para el 17 de Enero de 2008, para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de Juicio, Para el 15-01-2008, oportunidad para que tenga lugar el acto de la evacuación de la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 06-12-2007, el cual riela del folio 225 al 230, la representación judicial de la promoverte de la prueba no compareció a la evacuación correspondiente, en consecuencia se declara desistida la misma.
En fecha 12 de Enero de dos mil nueve 2009, mediante oficio N°148-2009, el Tribunal de la recurrida, remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, copias certificadas de las actuaciones que cursa signada con el Nº RP31-R-2008-000075; a los fines de que sean enviadas a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fechas 25 de Septiembre y 24 de Octubre de 2008.
Designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Enero de 2009, y juramentada en fecha 04 de febrero de 2009, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2009.
Mediante auto de fecha 02 de Marzo de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública, para el día lunes 23 de Marzo de 2009, a las 2:30 de la tarde, celebrándose la misma, con la asistencia de la representación judicial de la parte demandada y demandante ambos (Recurrente) a los fines de decidir el Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 18 de Septiembre de 2008; visto la complejidad del caso este Tribunal decide en este acto de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, diferir el dispositivo del fallo para el 5to día hábil siguiente a la presente fecha a las 11:00am. En fecha 30 de marzo de dos mil nueve una vez, transcurrido dicho lapso de inmediato la ciudadana juez previa revisión de las actas procesales, pasó a dictar el dispositivo del fallo, quedando el pronunciamiento de esta Superioridad, en los siguientes términos: Este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara: (…) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante y la parte demandada (recurrente).Siendo la oportunidad procesal legal para publicar la sentencia in extenso, pasa esta sentenciadora a publicarla en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Alegatos de la parte demandante Abg. Carmen Mujica (recurrente):
La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, como fundamento de su apelación expone entre otras cosas lo siguiente: La razón que recurre de la sentencia de Primera Instancia es motivado a la circunstancia siguiente: Primero; su representado ciudadano Juan Carlos Caraballo en el año 2003 sufrió un accidente con ocasión a estar en comisión de servicio para la universidad de oriente, siendo trabajador de la gobernación del Estado Sucre y fue pasado en comisión de servicio al cuerpo de bombero de la Universidad de Oriente; en calidad de chofer; desviándose la comisión de servicio fue trasladado para las instalaciones de Funda-Udo, no teniendo la actividad propia para la cual que fue destinada, asignándole como guardador, cuidador, las condiciones no estaban claras y precisas, es el caso que estas instalaciones de corpo-oriente la toma funda-udo, comienza una series de actividades, que son propias de ellos mismo, en la cual estaban realizando una poda de árboles y se vino una rama que le cayo en la humanidad de su representado, ocasionándole una lesión que no se vio al momento sino que fue posterior a el hecho ocurrido, Posteriormente al hecho acaecido su representado comenzó a presentar trastornó que hizo necesario su traslado, que de acuerdo a la manifestación de testigos, traídos por la parte co-demandada la Universidad de Oriente, unos paramédicos fueron presuntamente a analizarlos a observarlo, por lo que si no ocurrió el hecho, como se explica que unos paramédicos fueron a examinar a su representado para ver que había sucedido en el momento del accidente, presuntamente ellos se trasladaron a la casa de su representado, informando que aparentemente no tenia ningún golpe y se retiraron del sitio.
Continua alegando que en el litis del procedimiento se presenta una historia medica de su representado igualmente la trae la parte demandada y establece en la misma historia que parece extraño, que la juez de Primera Instancia la rechaza porque representa una cuestión privada entre paciente y medico; el diagnostico dado fue traumatismo un ACV traumatológica y sin tomar en cuenta esa circunstancia la juez desecha esas copias de la historia, cuando ambas partes son concurrentes para traerlas al procedimiento. Manifiesta que si ambas partes la ratifica es porque tiene valor probatorio. Lo cierto de todo esto es que su representado entro con un trauma, y no puede haber ningún trauma sin algún choque, las conclusiones que toma de las declaraciones de testigo, donde todos estaban conteste de que sucedió el hecho; los mismos paramédicos lo examinan porque tuvieron conocimiento de que sucedió un accidente; se hace la valoración por el médico de inpsasel donde le da pleno valor a todos los exámenes que se presentaron al momento, la juez de primera instancia establece de que no hay la certificación de que sucedió un accidente del trabajo, sino que tomo en cuenta todos los exámenes médicos, se tomaron todas las valoraciones que allí se les solicitaron a los médicos que trataron y le dan toda la veracidad con el examen físico que se le hizo a su representado, que todo lo que allí se dice en los informe médicos es efectivamente lo que padece. Debió haberse suspendido la causa hasta tanto constara en autos la certificación y no se llevo acabo la suspensión de la causa, hasta que inpsasel emitiera el informe definitivo de que efectivamente es o no un accidente de trabajo. Continua alegando que la Juez de Primera Instancia le da plena validez al informe de inpsasel que dice que si padece eso, pero la conclusión que llega la ciudadana juez es que todos los traumas que tiene su representado es producto de un susto, y omitió que en todos los informe esta la palabra trauma; y el trauma es la característica fundamental para que este caso se clarifique en su totalidad. Alego que a su representado nunca le fue negada su condición ni de trabajador de la Gobernación del Estado Sucre, ni tampoco la condición de comisión de servicio que estaba para la Universidad, en todo momento manifestaron que estaba en el sitio, en todo momento reconocen las lesiones pero desconoce que fue producto de un accidente que fue imprudencia y negligencia de su representado. Sigue manifestando que cabe la interrogante de que si el estuviera realizando la actividad para la cual fue asignado como comisión de servicio le hubiera sucedido esto?
Alega que simplemente el coordinaba la entrada y salida de materiales y de personal, ó sea fue desviado totalmente de la actividad realizada.
Solicita en primer lugar que la causa se paralice hasta que conste en autos, la certificación de inpsasel, si ocurrió o no un accidente de trabajo; en segundo lugar que deje sin lugar el fallo emitido porque esta desfasado de la realidad; y en tercer lugar que se tome en cuenta y en consideración se sirva apreciar, oír y ver los testifícales de todos los testigos que se presentaron para que se vea la realidad de las circunstancias de los hechos que ha padecido su representado. Alego que su representado se encuentra con un armazón que pesa alrededor de 35 kilos para poder mantener el equilibrio de su cuerpo.
Alegatos de la parte Actora Juan Carlos Caraballo (recurrente):
Alega que en el sitio del accidente no llego ningún paramédico; solamente el salio corriendo del accidente para su casa, y se acostó, o sea, el mismo se auxilio, al momento no sintió ningún síntoma porque estaba con la adrenalina alta, después fue que comenzó a sentirse mal; en ese momento fue cuando lo ayudaron los compañero de trabajo y su esposa a llevarlo para el ambulatorio, y es cuando le diagnostican una lesión lumbar y dice la doctora que no es lumbar sino que es la parte cervicales o el tórax, es cuando empiezan hacerle todos los análisis y no le consiguen nada, nunca le hicieron una resonancia magnética en la lesión.
Alegatos de la representación Judicial de la parte Co-Demandada (Universidad de Oriente, UDO) (recurrente);
En su defensa alega: Que su representada no es el patrono del trabajador, en virtud que su único patrono es la Gobernación del Estado Sucre y niega que el demandante haya estado en comisión de servicios para la Universidad de Oriente, por cuanto el es un obrero y las comisiones de servicios son privativas para los funcionarios administrativos, de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, aduce que en principio el ciudadano Juan Carlos Caraballo, efectivamente se encontraba trabajando en las instalaciones del edificio corpo-oriente propiedad de funda-udo, el día que ocurrió el evento, la actividad que le fue asignada era el registro de entrada y salida de materiales y personal del edificio corpo-oriente; ósea un control, alega que el sitio del trabajo del ciudadano era la entrada del edificio corpo-oriente que dista unos 200 mts del sitio donde ocurrió el accidente, el evento ocurrió en las inmediaciones del edificio en la vía pública, manifiesta que el árbol cayo hacía la vía de acceso, y es por eso que el cuerpo de bombero es llamado para que cortaran los pedazos de tronco, para que se restableciera el flujo normal de vehículos. Sigue alegando que no es cierto que al ciudadano Juan Carlos, se le haya instruido para participar en la tala de árboles, que por cierto no lo hacía la Universidad de Oriente sino la fundación civil funda-udo, era la que estaba haciendo la tala de árbol en ese momento; manifiesta que ni el árbol golpeo al ciudadano; que una vez que cae el árbol, el ciudadano Juan Carlos Caraballo emprende la carrera hacia su casa, como manifestó que vive cerca. Sigue alegando que el Sr. Juan Carlos Caraballo presento tanto a la Gobernación del Estado Sucre, como a la Universidad de Oriente repetidos recipes médicos, informe de cardiólogo, en la cual se podía ver que tenia un alto riesgo de infarto en una imperfección arterial severa, los funcionarios bomberiles se presentaron en su casa y lo entrevistaron, que se quitara la camisa; y no presento contusiones, raspones ni nada, continúa afirmando que efectivamente todo sucedió en el horario de trabajo del Sr. Caraballo, pero que este abandono irresponsablemente su sitio de trabajo. Finalmente solicito que sea declarada con lugar la apelación ejercida por la Universidad de Oriente, desecha la solidaridad y el daño moral en que fue condenada la Universidad de Oriente
Representación Judicial de la parte Co-Demandada la Gobernación del Estado Sucre (recurrente).
En su defensa alega: Manifiesta que el accidente ocurrió en fecha 01/04/2003; en esa apoca se encontraba vigente la Ley Orgánica del Trabajo, come reguladora de los accidentes del Trabajo, porque en ese momento no existía todavía la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT ); desde ese momento hasta la fecha que consta en auto la notificación del Procurador General del Estado Sucre, como modo de interrupción de la prescripción, es el 27 de Febrero 2007, es decir casi cuatro años después de la ocurrencia del accidente. La Ley Orgánica del Trabajo señala que la acción derivada de los accidentes del trabajo prescribe a los dos (02) años y no estaba vigente la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece los cinco (05) años, tiene claro que para el momento del accidente, estaba vigente la Ley Orgánica del Trabajo que establece los dos años de prescripción para las acciones laborales, es claro que para el momento que se notifico el Procurador General del Estado, ya la acción de reclamación de daños y perjuicios por accidente laboral estaba preescrita; continua aduciendo: Alega el tribunal, que la prescripción fue interrumpida por una actuación ante la Inspectora del Trabajo, el 09 de febrero de 2005, pero a esa actuación en la Inspectoría del Trabajo no fue notificada el Procurador General del Estado ni concurrió ninguna representación de la Procuraduría, quien concurre es un funcionario de la Dirección General de Personal del Estado, sin cualidad de representación del Estado ni si quiera del Ejecutivo del Estado, por consiguiente no tenía ni cualidad ni probó tener cualidad para representar a la Gobernación, por lo que la falta de comparecencia y de notificación de la Procuraduría General del Estado Sucre, como representante de los bienes, derechos y acciones del estado Sucre, a ese acto en la Inspectoría, no produce ningún efecto para la interrupción de la prescripción.
Por otro lado, como lo dijo el apoderado de la UDO, no existe comisión de servicio del personal obrero, por lo que el trabajador fue asignado a los bomberos de la UDO como chofer, es decir como conductor, sin especificar chofer de que, chofer de carro, de ambulancia, de carro de bombero, de las autoridades del cuerpo, etc., al detectársele una enfermedad que ponía en peligro su persona y la del vehículo que el pudiera conducir, se le envió a un sitio donde las condiciones de trabajo no representara ningún peligro, ni para el ni para otras personas, sin embargo, a pesar de que a el se le asignó para el control de entrada y salida de materiales y personas a las instalaciones de la UDO, en el antiguo edificio de Corporiente, a una distancia bastante retirada de donde se produjo el accidente en el cual ellos alegan que fue motivo de su actual estado de salud, no podíamos presumir que el iba a salir, a abandonar su sitio de trabajo que le había asignado preciosamente para evitarle el peligro a su humanidad, a hacer un trabajo para el cual nunca se le había asignado, en autos ha quedado plenamente demostrado, que el accidente no se demostró como lo narra la parte actora, como causante de su actual estado de salud, en el libelo se establece, que el accidente se produjo como consecuencia de la caída de árbol sobre una guaya, la cual rebotó y le dio a la parte actora en su humanidad, pero si fue una rama de un árbol o una guaya, debió quedarle alguna rastro, una señal en su cuerpo, por lo menos un rasguño, y no se le detectó nado, en el libelo esta así señalado y el lo acaba de decir, que el salio por sus propios medios desde el sitio donde ocurrió el accidente hasta su caso, y luego regresa, hay evidencia de que el accidente como ellos lo narran no sucedió así y si no sucedió el accidente, entonces cual es la indemnización que reclama, y la teoría de la responsabilidad objetiva, dice que no importa la culpa si el accidente se produce hay responsabilidad y el accidente no se ha producido de la forma como ellos lo están alegando, hubo un accidente ciertamente, cayó un árbol que estaban podando sobre la vía de circulación de vehículos interrumpió el tránsito, el salió a la vía donde estaba sucediendo el accidente y ocurrió algo, que fue, el susto como el dice o lo dice el libelo, como lo dicen los médicos, un trauma no es nada más un golpe, hay traumas mentales, intelectuales, el pudo haber sufrido un trauma intelectual, pero no un trauma físico, lesionando su cuerpo su humanidad, ellos no han demostrado tampoco ese trauma psicológico, nadie ha podido demostrar la ocurrencia del accidente, es más, el tribunal dice, “en el presente caso quedó demostrado en la audiencia oral y pública de juicio, que el árbol no cayó sobre la humanidad del actor, lo que se demostró fue que con ocasión de la caída del árbol en la guaya y el rebote, el susto recibido por el actor afectó o lesionó su cuadro clínico”…. esta la opinión del tribuna, no hubo accidente, no hubo el daño que alega la parte actora, el Tribunal luego de establecer esto, condena a la parte codemandadas al pago de una indemnización, de donde sale esta indemnización si el mismo tribunal dice que no hubo accidente, esto es una contradicción que hace recurrible esta sentencia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Los valores y principios superiores del Estado, tales como la RESPONSABILIDAD SOCIAL, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Públicos, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser una de las más respetuosas en materia de Derechos Humanos, se consagran los principios rectores en materia del trabajo, por ser el trabajo un hecho social tutelado por el Estado y ser un derecho humano fundamental, siendo estos Principios: la Intangibilidad, Progresividad, Primacía de la Realidad de los Hechos sobre las Formas o Apariencias, la Irrenunciabilidad de los Derechos al Trabajo y el Principio Pro Operario (aplicación de la norma más favorable al trabajador), siendo estos principios el norte que debe tener todo juez en el momento de decidir, para que el proceso sea un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Una vez oída y analizadas cada uno de los argumentos de las partes en el desarrollo de la audiencia oral y pública de apelación, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, así como la sentencia recurrida, esta sentenciadora, procede a dejar establecido que efectivamente quedó demostrado que entre la parte demandante y las co-demandadas existió una relación de trabajo, así como que el trabajador actor le sufrió un accidente de trabajo, debido a que el mismo ocurrió en momentos cuando estaba ejerciendo las labores que le habían asignado, como son las de vigilancia de la entrada y salida de personas y materiales en las instalaciones de Fundaudo, consistiendo dicho accidente en una afectación que dejó al demandante con una incapacidad para movilizarse y valerse por sus propios medios, producido por el impacto emocional que sufrió en el momento de la caída de la rama del árbol y del rebote de la guaya
Tal y como se evidencia de las actas procesales, el demandante sufrió un accidente laboral que le causó un ACV y lesiones diversas, y de las pruebas que giran en la presente causa, se observa que la salud del demandante ha empeorado a medida que ha transcurrido el tiempo, porque le ha sobrevenido afecciones, que ha degenerado en una incapacidad, más sin embargo no existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora, a determinar que el infortunio de trabajo, fue por el hecho ilícito del patrono, entonces debe esta Alzada, no obstante a todo lo anterior, entrar a revisar la legalidad del fallo recurrido conforme a las apelaciones ejercidas por las representaciones judiciales de las partes, por lo cual se pronuncia en los siguientes términos:
A los fines de decidir sobre las apelaciones interpuestas por las codemandadas, es importante traer a colación la jurisprudencia de la sala (caso CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. COMTEC, C.A. de fecha 19-05-2006.), que señala: “ el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivado del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva, es decir que debe ser reparado por el patrono, aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Con respecto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la indemnización prevista en la LOPCYMAT. Esta alzada declara sin lugar la apelación de la parte demandante, dejando establecido, que no fue demostrado que los daños sufridos por el demandante en la ocurrencia del accidente, sucedieran por condiciones inseguras ni por el hecho ilícito del patrono, asimismo, tampoco quedó demostrado el grado de incapacidad para hacer procedente tal indemnización. Así queda establecido.
Comparte esta alzada el criterio sostenido por el juzgado A quo, por quedar demostrado en autos la ocurrencia del accidente, que produjo lesiones al ex trabajador, que este hecho fue debido a una causa no imputable a su persona, como caso fortuito o fuerza mayor, en consecuencia esta Alzada ratifica la decisión de la recurrida de declarar con LUGAR LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL producto de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL PATRONO, en virtud que el actor es un trabador que realizaba su trabajo, con predominio del esfuerzo manual, y al sufrir esas lesiones, si bien es cierto que no esta determinado el grado de incapacidad para ingresar al campo laboral, no es menos cierto que el Informe de Ipsasel, que riela al folio 293 de las actas procesales, se deja constancia de un diagnóstico de minusvalía del trabajador, pues se puede determinar que sufre de graves trastornos físicos, por lo que es evidente, que se encuentra en desventaja con el resta de la masa trabajadora con condiciones sanas, que tal circunstancia indudablemente causan sufrimiento emocional, no solo a la victima , si no también a su grupo familiar.
Siendo que el trabajador demandante, estaba signado a la Universidad de Oriente, igualmente, siendo un trabajador de la nómina de la Gobernación del Estado Sucre, es evidente que quien recibía la prestación del servicio, era la Universidad de Oriente, en consecuencia existe corresponsabilidad entre las co-demandadas, siendo criterio de quien se pronuncia, que efectivamente, debe ratificar la decisión del A quo, de condenar a las codemandadas a cancelar al actor, una Indemnización por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100.000,00), de los cuales deberá pagar al actor, la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00) y la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 50.000,00), por ser solidariamente responsables del daño moral causado por responsabilidad objetiva de la parte patronal. Así se establece.
Alega la representación judicial de la co-demandada Gobernación del Estado Sucre, la prescripción de la pretensión, por considerar que el Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre, no era suficiente para interrumpir la prescripción, toda vez que no fue notificada la Procuraduría General del Estado Sucre, como representante de los bienes, derechos y acciones del estado Sucre, a ese acto en la Inspectoría, por tanto considera que no produce ningún efecto para la interrupción de la prescripción, pues bien, sobre este respecto, ha sido clara y precisa la jurisprudencia y la doctrina, al dejar sentado que las actas de la Inspectoría del Trabajo, si son suficientes para interrumpir la prescripción, en tanto y en cuanto que es un documento público administrativo, que surte plena eficacia probatoria, además de ello, tal como se señaló en la audiencia oral publica de apelación, los actos que se efectúan en las Inspectorías del Trabajo, son actos administrativos, tanto más cuando asistió una representación de la Gobernación del Sucre, a través de un funcionario, quien era Jefe de la Oficina de Asesoría Legal de la Dirección General de Personal de la Gobernación del Estado Sucre, quien representó en ese acto a la Gobernación del Estado Sucre, en consecuencia se confirma la decisión del A quo, en cuanto a que si es eficaz para interrumpir la prescripción, el Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo, por lo que debe declararse sin lugar la apelación de la co-demandada Gobernación del Estado Sucre. Así se establece.
DECISIÓN
En atención a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las partes demandante y co-demandadas contra la decisión dictada en fecha 18 de Septiembre 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado A Quo; TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Nueve (2.009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR
Abg. MARLENE YNDRIAGO DIAZ LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. Eunifrancis Aristimuño
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