REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Nueve (2009)
199º y 150º

SENTENCIA


ASUNTO: RP31-R-2008-000112.

PARTE ACTORA: PEDRO FERNANDEZ AZOCAR
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RUBEN HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.753.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JEBEL, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YELITZE DEL VALLE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.776.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandante en la causa seguida por el ciudadano PEDRO FERNANDEZ AZOCAR en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES JEBEL, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 2009.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, en fecha 08 de Enero de 2009, como se evidencia de auto que riela al folio 72 de las actas procesales, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante auto de fecha 15 de enero de 2009.
Llegado el día y la hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, se anunció el acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente por la parte demandada INVERSIONES JEBEL C.A. el ciudadano JESUS ENRIQUE AMARISTA SANCHEZ, en su carácter de representante legal, asistido por el abogado ALFREDO RAMOS, inscrito en los inpreabogado bajo los Nos. 13.461., no compareciendo ante el llamado del alguacil representación alguna de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia este Juzgado declara la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar de fecha 28/11/2008, inserta al folio 64 de las actas procesales.

Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la oportunidad procesal para la publicación completa del fallo dictado en fecha 28/11/2008, procede a hacerlo bajo los siguientes términos y consideraciones legales:

La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados, de lo que se puede deducir, que el espíritu, propósito y razón del legislador, al establecer la obligatoriedad de las partes a la asistencia de la Audiencia Preliminar, obedece al hecho, que es en esta Audiencia, en la que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá personalmente, mediar y conciliar las posiciones de las partes, tratando con la mayor diligencia que estas pongan fin a la controversia, a través de los medios de autocomposición procesal.

Es importante señalar las consecuencias que se producen por la inasistencia de las partes a la audiencia.

a) Inasistencia del Demandante: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar, se considera desistido el procedimiento, terminado el procedimiento mediante sentencia oral que se reducirá a un acta, que se publicara en la misma fecha. Contra la decisión se concede recurso de apelación, dentro de los 5 días hábiles siguientes. Este desistimiento solo extingue la instancia. El demandante no podrá volver a intentar la demanda antes de que transcurran 90 días continuos. (Art.130)

b) Inasistencia del demandado: si el demandado no asiste a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante.

Ahora bien, es diáfana la norma, al establecer responsabilidades a las partes en el proceso, de allí que los obliga a asistir a la audiencia preliminar, y castiga la contumacia estableciéndoles consecuencias jurídicas, según sea el caso.

A tales efectos establece el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 164: En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.” (Subrayado del Tribunal)

Como se puede observar, de conformidad con el artículo reseñado supra, en la segunda Instancia, como es el caso que nos ocupa, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las consecuencias jurídicas de la inasistencia de las partes a la audiencia apelación, y estatuye que en el caso que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

Es por ello, que en la relación jurídica procesal, bajo el imperio de la Ley in comento, se establecen obligaciones y cargas procesales para las partes intervinientes, es decir, tanto para el demandante como para el demandado, según sea el caso y en apremio al mandato legislativo, el legislador patrio consagró, para el caso de incumplimiento de dichas obligaciones y cargas procesales, consecuencias jurídicas, siendo una de ellas, la declaratoria de Desistimiento del Recurso de Apelación, en virtud de la incomparecencia de la parte recurrente a la Audiencia Oral Y Pública de Apelación fijada oportunamente, con apego a las Garantías Constitucionales del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

Observa esta alzada, que en el caso bajo análisis, se fijó la audiencia oral y pública y en la oportunidad para la celebración de la misma, la parte apelante, no hizo acto de presencia en la sede de este Tribunal Superior, ni por si, ni a través de apoderado judicial alguno, por tal razón quien sentencia procede a aplicar las consecuencia jurídica contemplada en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta es, declarar el Desistimiento del Recurso de Apelación.

En atención al precepto legal antes aludido y aplicando al caso bajo estudio la consecuencia jurídica establecida en éste, es imperativo para esta alzada declarar Desistido el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandante, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así queda establecido.

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 28 de Noviembre de 2008. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictado por el Juzgado A quo.TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECURRENTE; CUARTO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE A LOS AUTOS Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil nueve (2.009). AÑOS 199º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZ SUPERIOR

Abg. MARLENE YNDRIAGO DÍAZ LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. Eunifrancis Aristimuño.