REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial
Laboral del Estado Sucre.
Cumaná, Catorce (14) de Abril de dos mil nueve (2009)

198º y 150º


SENTENCIA

ASUNTO: RP31-R-2009-000001

PARTE DEMANDANTE: JOSE ALEXANDER MOREIRA, de nacionalidad portuguésa, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº: E- 81.946.466.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ANGEL RAFAEL GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.244.

PARTE DEMANDADO: TECNOLOGIA CLINICA CARDIO PULSO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: Abogados MIRAGLIS RAMOS JIMENEZ y JOSÉ LUIS RAMIREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 42.278 y 3.533, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Conoce esta alzada del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada Miraglys Ramos Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.278, en fecha veintidós de enero de dos mil nueve (22-01-2009), contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, en fecha catorce de enero de dos mil nueve (14-01-2009), en la causa seguida por el ciudadano JOSÉ ALEXANDER MOREIRA, en contra de la Sociedad Mercantil TECNOLOGIA CLINICA CARDIO PULSO, C.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, cursa por ante dicho Tribuna:

ANTECEDENTES

En fecha 02-04-2007, el ciudadano JOSE ALEXANDER MOREIRA, presento demanda, la cual fue distribuida por la URDD al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación Ejecución, asistido por los Abogados en ejercicio Maria José Aparicio y Jesús Armando López, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 89.060 y 39.926, respectivamente, en contra la Sociedad Mercantil Tecnología Clínica Cardiopulso C.A.

En fecha 09-04-2007, el Tribunal de la causa ordena despacho saneador de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 24-04-2007, el Tribunal la Admite la reforma del libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 12 de julio de 2007, se recibe exhorto librado con sus resultas provenientes del Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, la suscrita secretaria certifica que la notificación de la parte demandada fue debidamente efectuada; en consecuencia, los lapsos establecidos en el auto de fecha 24-04-2007, comenzaran a computarse a partir del día 18 de Julio de 2007.

En fecha 07 de agosto 2007. Visto la anterior reforma del libelo de la demanda y sus recaudos por Cobro de Prestaciones Sociales y Daño Moral, presentado por el ciudadano José Alexander Moreira, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el articulo 343 del C.P.C 11 Y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 26 de Septiembre de 2007, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar; en este acto se deja constancia que ambas partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas, constante de cinco (05) folios útiles y 10 anexos por la parte demandante; y por la parte demandada constante de dos (02) folios útiles y 12 anexos.

En fecha 19 de Febrero 2008, se recibe escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 18 de febrero 2008 y se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea distribuido entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento en el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con Sede en la ciudad de Cumana.

En fecha 31 de Marzo 2008; se da por recibido el oficio Nº SUC-1-817-08, proveniente de la fiscalia Primera del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en repuesta al oficio N° 023-2008, de fecha 06-03-2008.

En fecha 21 de Abril 2008, se recibe resulta de la prueba de informe solicitada, la cual riela al folio 273, solicitando la parte la fijación de la audiencia oral y pública mediante diligencia de fecha 29-10-2008, siendo fijada por auto expreso de fecha 30-10-2008, para el día 15-12-2008, siendo celebrada dicha audiencia en el día y hora acordado, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 5º día hábil siguiente a la celebración de la audiencia, la cual se llevo a cabo en fecha 08-01-2009 a las 9am, donde se declaro Parcialmente Con Lugar la Demanda, siendo publicada la sentencia en in extenso, en fecha 14 de enero 2009

En fecha 22 de Enero 2009; Se recibe diligencia por la abogada Miraglis Jiménez apoderada de la parte demandada donde apela a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Enero del presente año.

Designada por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de Enero de 2009, y juramentada en fecha 04 de febrero de 2009, como Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, me avoque al conocimiento de la presente causa en fecha 19 de Febrero de 2009.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Alegatos del abg. José Luís Ramírez (recurrente):

La parte recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, fundamento su apelación, aduciendo entre otras cosas lo siguiente: A la Sentencia recurrida se encontró al folio 306 del expediente, la fundamentación por las cuales el juez declara con lugar el daño moral; el juez considera que debido a la denuncia que se formulo ante la fiscalia contra el trabajador, eso le ocasiono un daño moral en cuanto a su cuestión familiar y cuestiones psíquicas; sin embargo, esta viola el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto es contraria a la doctrina de la Sala de Casación Social contenidas en las sentencias Nº 1219, del 08 de Agosto 2006 y la Nº 1443 del 22 de Septiembre del mismo año; en las cuales declaró: que la mera circunstancia de una denuncia presentada ante una autoridad jurídica o policial no es más que el ejercicio de un derecho subjetivo contemplado en el ordenamiento jurídico que por tanto esa denuncia no causa ningún acto ilícito civil que cause responsabilidades…, ese es el criterio de la Sala Social; Sentencias que son vinculantes para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de mantener la jurisprudencia y la doctrina; en razón a ese punto tampoco procedería el daño moral por cuanto el trabajador no demostró la existencia del daño, el trabajador dijo que le habían causado un daño pero en el juicio no esta demostrado cuales fueron los traumas psíquicos, los traumas familiares; cual fue la exposición al escarnio público. Sigue alegando que hay una condena por daño moral, por un monto excesivo de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00); cuando la propia Sala Social lo más que ha condenado a una persona muerta son doscientos millones, solicita por esa circunstancia, que declare Sin lugar el Daño Moral; el Segundo punto es la forma de terminación de la relación laboral, y manifiesta que la relación laboral no termina ni por despido injustificado; ni por despido indirecto, en las actas esta el contrato de Fundasalud, para el mantenimiento y prevención de los equipos médicos de los hospitales adherido a esa fundación. Alega que con motivo de ese contrato el trabajador fue remitido de Caracas a Cumana. Y manifiesta que allí hay un documento que consigno marcado con el N° 4, donde se le dice que el va a estar hasta el vencimiento o renovación del contrato: era para una obra determinada es una cuestión especifica, resulta que ese contrato no lo dan sino por 5 o 6 años y el 09 de Marzo del 2007 fundasalud le envía una comunicación a su representado, le dice que no gano la licitación y ese documento es apreciado por el juez de la recurrida, se encuentra en el folio 303 del expediente, donde dice que deja constancia que Cardiopulso no gano la licitación y por lo tanto dejó de prestar los servicios; fue una acción sobrevenida la causa de la terminación de la relación laboral; es una causa ajena de la voluntad de las partes.

Continúa alegando, que en consecuencias no es aplicable el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a indemnización por despido ni el preaviso. Manifiesta que en relación al Tercer punto sobre la antigüedad; se establece un cálculo de la antigüedad y un salario integral por cuanto en el libelo de la demanda no se explica como se llega en cuanto al salario integral, es contrario a derecho que el juez ordena el pago de los intereses de las prestaciones del articulo 108 de la ley del año 1997, desde el año 95, hasta la fecha de ejecución de la sentencia. Y por último con relación a las utilidades fraccionada manda a pagar 22,05 días, el trabajador no establece cuanto le pagaban en utilidades; alega que le pagaban 60 días por lo tanto el trabajador reconoce que el 26 de Marzo, el se dio por despedido por lo tanto le corresponde 10 días de utilidades.

Alegatos del abg. Ángel García (No recurrente):

Hubo un testigo presencial, que se llama Víctor Ríos; el cual dijo que el señor Aponte (propietario) le manifestó al demandante, que si no le firmaba la renuncia lo iba ha denunciar; amenazando por un hecho que el desconocía; porque en el proceso se demostró que su representado estaba de vacaciones en el momento que se elaboraron las carpetas que supuestamente el ciudadano Aponte le solicitaba; Manifiesta que al testigo se le pregunto y respondió que si estaba de vacaciones. Alega que el representante legal de la demandada, ha actuado con intención de hacerle daño y amedrentar sino hace su voluntad, lo cual le causa a su representado, no solo un daño moral, sino psíquico, porque lo amenazó con enviarlo preso. Alega además que su representado estaba trabajando en una ciudad que no es su sitio de residencia, y no tiene a un hermano, primo o pariente, ó sea, no tiene a nadie y además la demandada, le informa que debía estar en Caracas el día domingo primero (01) de abril a las ocho (08) a.m, para reincorporarse a la empresa.

Continua alegando que no simplemente lo amenaza, sino que lo denuncia a la PTJ; o sea, tiene un estado de schok; que va a pasar con su familia?. Informa que la empresa le pagaba a su representado noventa días (90); el Tribunal de Primera Instancia no condena que al salario se le sumen las comisiones, si esto estaba establecido en el contrato; si presentaba los informes de la actividad o trabajo realizado, en los primeros diez días seria el 1.5% de lo facturado en Cumaná, si estuvo seis años realizando una actividad y ellos reconocen en la contestación, se dan por confeso, reconocen que nunca le han pagado las comisiones, si se pasaban de diez a quince días era el 0.75%, pero jamás se lo cancelaron; la empresa en su contestación dice que nunca pago las comisiones, porque supuestamente el ciudadano jamás le entrego en esos lapsos el respectivo informe, y quien tenia que probar en este caso esas comisiones eran ellos y no presentaron ninguna prueba que determinara que el señor Alexander no cumplió con lapsos establecidos en el contrato, en cinco años nunca le pagaron comisiones que estaba establecido en el mismo. Las comisiones se calculaban en base a los trabajos que ellos realizaban. La factura la elabora la empresa, simplemente el presentaba el informe sobre el servicio y la que facturaba era la empresa, no el trabajador.

Manifiesta que la parte demandada dijo que el reconocía las prestaciones sociales. Alega que solicita que se nombre un experto para determinar cuales son las comisiones que debería haber cancelado la empresa al ciudadano Alexander Moreira durante el lapso de su relación de trabajo en Cumana. La demandada no solo violó los derechos humanos del trabajador, sino que además término la relación laboral por despido injustificado amenazándolo para que renunciara; debió haberlo hecho por la vía normal, no una vía de amenaza como lo hizo.

Continua alegando que solicita en nombre de su representado que se confirme la sentencia del Tribunal A quo y que se nombre un experto para determinar las comisiones que dejo de percibir su representado.

Alegatos de la parte Demandante José Alexander Moreira:

Manifiesta que normalmente las carpetas contenían el mantenimiento de cada mes por ejemplo: En el mes de marzo llevaba un informe, eso tiene que ser firmado por el jefe de servicio, después por la dirección del centro hospitalario y después ese reporte lo llenan con un resumen; esa información se lleva todos los meses y se manda para Caracas, para que hicieran la facturación y ese era el aval. Alega que supuestamente esa eran las carpetas que se extraviaron en el mes de Enero pero el no estaba, se encontraba de vacaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, una vez escuchados los argumentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, este Tribunal procede a hacer un análisis de las actas procesales y de la legislación aplicable a este caso en particular, a los fines de determinar si la sentencia recurrida está ajustada a derecho, o si por el contrario incurrió en los llamados vicios de sentencia que pudieran afectar la efectividad del fallo, impidiendo por lo tanto la correcta administración de justicia.

En primer lugar se observa que la demandada.

Así las cosas tenemos que, el alegato en el cual fundamente como primer punto en su apelación, es la condenatoria de su representada a pagar a la parte demandante, la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), lo que convertido a la moneda actual, sería la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000,00), por concepto de daño moral; pues bien, sobre este particular observa quien sentencia, que tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social, la sola denuncia no constituye un causal para reclamar daño moral, toda vez que el hecho de denunciar no puede establecerse que dichas denuncias, cuyo contenido no ha sido declarado por los órganos decisorios correspondientes como ilícitos penales, civiles, administrativos o de otro orden, según el caso, per se lleva a la responsabilidad penal, patrimonial o administrativa, según el caso, de quien la ha efectuado. Para que ello sea así, forzosamente debe quedar demostrado que se ha obrado con la intención (dolosa o culposa) de proferir calumnia, de injuriar o difamar, de dañar la reputación, la moral o el honor, es decir, en general, el haberse auxiliado de la denuncia como instrumento para proferir un daño o perjuicio a aquél en contra de quien la misma se realizó, hechos estos que no fueron probados en la presente causa. (Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.253 de 26 de junio de 2001)


En el mismo sentido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 240 de 30 de abril de 2002, estableció:

se constata que el Superior incurrió en una errónea interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, por cuanto al declarar con lugar la demanda por daños y perjuicios con fundamento en que en la jurisdicción penal se declaró que los hechos no revestían carácter penal y que esta declaratoria constituyó un daño en el patrimonio moral del accionante, el ad quem debió establecer que ese derecho a la denuncia en esa instancia penal en la que no se estableció su falsedad, no es fundamento para una declaratoria con lugar, pues, el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios.

Así las cosas, es obligación de esta Alzada, aplicar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que considera que yerra la recurrida al condenar a la parte demandad a pagar la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), lo que convertido a la moneda actual, sería la cantidad de cien mil bolívares fuertes (Bsf. 100.000,00), por concepto de daño moral, en virtud que, no procede la condenatoria por daño moral. Así se Establece

Como segundo punto de alegato, manifiesta que apela de la sentencia por cuanto la forma de terminación de la relación laboral, aduciendo que la relación laboral no termina ni por despido injustificado; ni por despido indirecto, pero se desprende de las actas procesales, que el trabajador demandante, era empleado de la demandada, mucho antes de enviarlo a trabajar a la ciudad de Cumaná, hecho éste reconocido por la misma, toda vez que acepta que la relación laboral se inició desde el año 1995 y que el trabajador fue trasladado a esta ciudad, según oficio suscrito por el ciudadano Marcos Aponte, Director de Tecnología Clínica Cardipulso, de fecha 26/03/2002, la cual riela al folio 243, donde se le informa al trabajador demandante, que es trasladado a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en carácter de Encargado, a partir del día 15/03/2002, y en la misma se le señalan su sueldo y demás beneficios, por lo que en consecuencia, mal puede alegar la demandada, que la causa de terminación de la relación laboral, fue por una acción sobrevenida, fue una causa ajena de la voluntad de las partes, toda vez que el trabajador era empleado de la demandada, en consecuencia se debe declarar sin lugar el alegato de que la causa de terminación de la relación laboral fue por fuerza mayor, ya que de las actas procesales se evidencia que fue un por despido injustificado. Así se establece.

En cuanto al tercer punto, referente al calculo de la antigüedad, alega el recurrente, que el cálculo de la antigüedad y del salario integral en el libelo de la demanda, no se explica como se llega al salario integral, es contrario a derecho que el juez ordena el pago de los intereses de las prestaciones sociales establecido en el articulo 108 de la Ley del año 97, desde el año 95, hasta la fecha de ejecución de la sentencia.

Sobre este particular, se puede constatar de los alegatos de la parte, de las pruebas aportadas al proceso y de la sentencia recurrida, que la antigüedad fue calculada sin incluir en el salario las comisiones, las cuales no fueron incluidas para determinar el salario integral del trabajador, siendo que estas comisiones formaban parte del salario del trabajador, de conformidad con lo establecido en artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que las mismas eran parte de los beneficios convenidos con el trabajador, tal como se desprende del oficio suscrito por el ciudadano Marcos Aponte, Director de Tecnología Clínica Cardipulso, de fecha 26/03/2002, la cual riela al folio 243, donde se le informa al trabajador demandante, que es trasladado a la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en carácter de Encargado, a partir del día 15/03/2002 y se le fijan unos beneficios, que entre otros era el pago de comisiones, establecidas entre un 1.5 al 0.75, siendo reconocido por la demandada, que nunca pagó estas comisiones, razón por la cual esta superioridad, es del criterio, que la demandada debe pagar al demandante, las comisiones dejadas de percibir, debiendo ser incluida en la determinación del salario del trabajador.

Y por último con relación a las utilidades fraccionada, tal y como lo señala el apoderado judicial de la parte demandante, es un hecho nuevo alegado por la demandada, toda vez que en la contestación de la demanda, nunca negó los días que pagaba su representada al trabajador por este concepto, en consecuencia se desecha la defensa alegada y se confirma loo establecido en la sentencia recurrida. Así se establece.





DECISIÓN

Por los consideraciones de hecho y argumentos de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha catorce de Enero de dos mil Nueve (14-01-2009); SEGUNDO: SE REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de fecha 14 de Enero de 2009; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA; declarando sin lugar el daño moral; CUARTO: SE CONDENA A LA DEMANDA A PAGAR A LA PARTE DEMANDANTE, LAS COMISIONES ESTABLECIDAS EN LA OFERTA; Suscrita por el ciudadano Marcos A. Aponte, en fecha 26-03-2002, la cual se calculará tomando como base el termino medio entre 1.5% y el 0.75% de lo facturado en el Estado Sucre por la demandada, desde la fecha en que comenzó a prestar el servicio en el Estado Sucre. QUINTO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO PARA DETERMINAR LO QUE POR CONCEPTO DE COMISIONES Y PRESTACIONES SOCIALES LE CORRESPONDE AL DEMANDANTE, en el termino medio entre el 1.5% y 0.75%. Incluyendo la incidencia de las comisiones en la determinación del salario integral del trabajador, por formar parte de los beneficios que le fueron prometidos al trabajador, al momento de trasladarlo a la ciudad de cumaná Estado Sucre, constituyéndose en un derecho laboral que no puede serle cercenado, en virtud que seria una violación al orden público y social, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;

SEXTO: No habiendo quedado demostrado el pago total de los prestaciones sociales y demás beneficios laborales, ni la compensación por transferencia, ni los intereses sobre antigüedad, previsto en citado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyos montos por conceptos de intereses se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar, tomando en cuenta, la normativa aplicable para período, bajo las siguientes bases:

1°) El experto será designado por el Tribunal correspondiente y deberá calcular, en primer lugar el salario base e integral del trabajador, luego determinar lo que le corresponde por los concepto establecidos en Sexto Punto de esta sentencia, y deberá aplicar los intereses sobre la suma que resulte de la experticia complementaria al fallo, condenado por prestaciones de antigüedad considerando las tasa de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que nació el derecho de prestación de antigüedad (06/11/1996) hasta ejecución definitiva del fallo.

2°) Deberá hacer sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

3°) Los intereses de mora sobre la cantidad condenada por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales, desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/03/2007) hasta le ejecución definitiva del fallo, sobre la cantidad que determine la experticia complementaria.

4°) Deberá calcular la Indexación o corrección monetaria aplicada sobre el monto total por concepto prestaciones de antigüedad y demás beneficios, para lo cual tomará en cuenta el Índice Inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha desde la admisión de la demanda (24/04/2007) hasta la fecha de ejecución definitiva del presente fallo, tomando en consideración el último día de cada mes, luego el experto dividirá el índice final por el índice inicial y el cociente lo multiplicará por la suma condenada a pagar sumándole el resultado de los intereses moratorios. Así se establece.

En tal sentido se deberá excluir del cálculo de la Indexación, los lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual fue ordenada la experticia complementaria del fallo con el único experto contable que se designará al efecto. En caso de incumplimiento voluntario, se ordenará una nueva experticia desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimento definitivo del fallo.

SEPTIMO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo;

OCTAVO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad al juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Abril de dos mil nueve (2009). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

DIOS Y FEDERACIÓN


LA JUEZ SUPERIOR


DRA. MARLENE YNDRIAGO DIAZ LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

Abg. EUNIFRANCIS ARISTIMUÑO.