LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 06 de Abril del 2009
198° Y 150°
Exp. N° 16.355

DEMANDANTE: CRUZ RAFAEL PATIÑO, Titular de la
Cédula de Identidad N° 3.422.745.

APODERADOS: MIRNA SALAZAR, CARMEN GUERRA Y
AMAURIS RIVERO Inscritos en el InpreAbogado bajo
los Nros. 35.566, 30.366 y 100.683, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Morro N° 69, Municipio
Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADA: ROSIVIS FERRER, titular de la Cedula de
Identidad N° 14.173.655.

APODERADO: ROSANDRA PROSPERI, Inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 89.562.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INTERDICTO DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas, que en fecha 05 de Marzo del presente año 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana: ROSIVIS FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.655, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio: ROSANDRA PROSPERI, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 89.562, y solicito copia simple del libelo, tal como consta al folio Veintiuno (21) del presente expediente, las cuales fueron acordadas en fecha 11 de Marzo de 2009.
Que en fecha 13 de Marzo de 2009 compareció la ciudadana ROSIVIS FERRER, titular de la Cédula de Identidad N° 14.173.655, asistida de la Abogada Rosandra Prosperi Salgado, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 89.562 y solicito copia simple de todo el expediente.
Que en fecha 16 de Marzo de 2009, compareció al proceso la ciudadana Rosivis Ferrer y otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Rosandra Prosperi Salgado.
Que en fecha 20 de Marzo de 2009, presentó escrito de promoción de pruebas, y que en fecha 01 de Abril de 2009, presento escrito de alegatos.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
Ahora bien, no consta en el expediente, que la comisión conferida en fecha 10 de Febrero de 2009 al Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia de este Municipio, se hubiere recibido, ya que en el presente procedimiento lo que apertura el lapso para dar Contestación a la Demanda, es el auto del Tribunal, donde se ordena agregar la referida Comisión, en virtud de que el procedimiento de la Querella Interdictal Restitutoria inicia con la Admisión de la demanda y con el Decreto de Restitución o de Secuestro en su defecto, y es posteriormente cuando se ordena la citación del demandado para la Contestación a la Demanda, y esto solo podía ocurrir una vez que este Juzgado agregara la Comisión recibida.
Sobre lo anteriormente expuesto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 90-0064, de fecha 22 de Julio de 1992, con ponencia del Magistrado HÉCTOR GRISANTI LUCIANI, así como en el caso de que la citación se practique mediante comisionado, en que dicho computo debe hacerse a partir del auto del Tribunal donde se manifiesta el Juez de lo que recibe en cuenta, tal y como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2005, caso IMPORTADORA BELMENY, y en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en el expediente 04-2201 en el caso de Ismael Reyes.
En igual sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Marzo de 2006, en el expediente 2005, 000348 en el cual señaló.
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Señalando la referida Sala en la misma sentencia:
<<…El Sentenciador superior al considerar que el lapso de diez (10) días pautado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a conocer desde el día 25 de Octubre de 2004, es decir cuando se presentó ante el Tribunal el escrito por el partidor sin que se hubiera insertado aún en el expediente, cercenó el derecho de defensa de las partes al reducirles el plazo de diez (10) días a ocho (08), pues sólo incorporó a los autos el informe del partidor dos (02) días después que comenzó a contar el plazo y específicamente, a la accionante pues declaró extemporáneo su escrito de Reparos Graves, al realizar el computo del lapso a partir de una fecha en la que no constaba en actas el escrito de partición; es decir, que no existía en el mundo Jurídico, con lo cual subvirtió el orden procesal de los actos y de sus lapsos…>>
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se abstiene de admitir las pruebas promovidas y señala a la parte demandada que el lapso para contestar la demanda en el presente juicio comienza a partir del momento en que la comisión a que se ha hecho referencia sea agregada a los autos. Así se decide.
Como derivado de la anterior y estando la parte demandada a derecho, es inútil ordenar su citación, por lo que la contestación a la demanda en la presente causa, deberá llevarse a cabo al Segundo día de Despacho siguiente al auto que ordena agregar a los autos la comisión antes mencionada. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.


La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.
Abg. Francis Vargas C.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La secretaria,






Exp. Nro. 16.355.-
SGDM/Fvc/am.-