LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 06 de Abril de 2009
198° Y 150°
Exp. N° 16.352
DEMANDANTE: CARLOS RICCI GIORGETTI, titular de la
Cédula de Identidad N° 6.955.821.

APODERADOS: JOSMARY GUTIÉRREZ, RAMÓN GÓMEZ
GÓMEZ y RICARDO MARÍN INDRIAGO,
Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros:
55.282, 697 y 7.047, respectivamente.

DOMICILIÓ PROCESAL: Av. Universitaria Sector Bello Monte,
edificio “Construcciones Carúpano”

DEMANDADA: BERTONCINI LUIS AMADEO, titular de
la Cedula de Identidad N° 3.136.960.

APODERADO: NO OTORGO.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, y evidenciándose de las mismas que en fecha 13 de Febrero de 2.009, fue agregada la comisión recibida del Juzgado Ejecutor de Medidas con competencia en este Municipio, contentiva de la Medida de Amparo a la posesión a favor del ciudadano CARLOS RICCI GIORGETTI, y que por decisión de esa misma fecha cursante a los folios 63 a 65 ambas inclusive, la contestación a la demanda tendría lugar al Segundo día de Despacho siguiente a la Notificación que de la última de las partes se hiciera.
Ahora bién, consta de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 18 de febrero (folio 68) y en fecha 19 (folio 82) todos del presente año fueron notificadas las partes, de acuerdo a lo cual la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio venció el día 26 de febrero del presente año y a partir de esa fecha exclusive, se inició el lapso de diez días para promover y evacuar pruebas en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido y por cuanto consta de autos que la ciudadana Abogada Josmary Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.282 con el carácter de Apoderada Judicial de la parte Querellante en la presente causa, en fecha 12 de Febrero de 2009, promovió pruebas en la presente causa y por cuanto ha sido criterio reiterado de nuestro alto Tribunal, que no puede sancionarse la diligencia del abogado que interviene en el proceso antes de la verificación de la oportunidad, como la negligencia de intervenir en el mismo una vez transcurrida la oportunidad procesal, es por lo que éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Repone la presente causa al Estado de Agregar y Admitir el escrito de Pruebas presentada por la parte Actora en el presente juicio. En consecuencia, visto el escrito de pruebas constante en dos (02) folios útiles (folios 59 y 60) presentada por la parte Actora; éste Tribunal ordena agregar a los autos lo que se cumple en éste mismo acto, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Capítulo II del escrito promovido por la demandante, y a los fines de que practique la ratificación del Justificativo de las testimoniales promovidos por la parte actora, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bermúdez de éste Segundo circuito Judicial del Estado Sucre, cuyo lapso comenzará a transcurrir a partir de la última notificación que se haga a las partes de la presente decisión.- Así se decide.- Líbrese las Boletas de notificaciones.-
La Juez,
La Secretaria,
Abog. Susana García de Malavé
Abog. Francis Vargas
En ésta misma fecha, se cumplió lo ordenado anteriormente, en lo que respecta a la notificación de las partes.-
La Secretaria,
SGM/br.-
Exp. 16.352.-