LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.459

DEMANDANTE: RAIMUNDO JOSE MORAO e ANALGISA
DEL VALLE RODRIGUEZ TOLEDO,
titulares de las cédulas de Identidades
Nros 5.231.288 Y 3.943.828

DOMICILIO PROCESAL: El primero en calle los Teques, N° 47, Guaraunos,
Municipio Libertador del Estado Sucre y la segunda
en la Calle Miranda, Frente a la Policía Municipal,
casa s/n, del Pilar Municipio Benítez del Estado
Sucre.

APODERADO: No otorgo.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 02 de Marzo del 2.009, comparecieron los ciudadanos RAIMUNDO JOSE MORAO e ANALGISA DEL VALLE RODRIGUEZ TOLEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 5.231.288 Y 3.943.828, domiciliados el primero en calle los Teques, N° 47, Guaraunos, Municipio Libertador del Estado Sucre y la segunda en la Calle Miranda, Frente a la Policía Municipal, casa s/n, del Pilar Municipio Benítez del Estado Sucre, asistido el primero de la abogada LAURA RANGEL MENDOZA, inscrita en el InpreAbogado bajo el N° 135.625 y la segunda del abogado CARLOS ENRIQUE MENESES, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:
Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 1980, tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (3) del Expediente.
Que todo marchó dentro de los parámetros normales, pero por desavenencias surgidas entre ellos, imposibilitaron sus vidas en común, separándose de hecho desde el año 1999, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado,.
Que por todas estas razones, es por lo que acuden por ante esta autoridad, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Durante la unión matrimonial procrearon Tres (3) hijos, de nombres José Jesús, Dioradis Carmen del Valle y José Ángel Morao Rodríguez, actualmente mayores de edad, y no adquirieron bienes.
Admitida la demanda por auto de fecha 04 de Marzo del 2.009, se ordeno la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Seis (06) del expediente.
Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:
La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE MORAO e ANALGISA DEL VALLE RODRIGUEZ TOLEDO, está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio Ocho (08) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.
Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: RAIMUNDO JOSE MORAO e ANALGISA DEL VALLE RODRIGUEZ TOLEDO, quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal por ante la Prefectura del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 18 de Julio de 1980.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Catorce (14) días del mes de Abril del 2.009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos
SGM/rbg.
Exp. N° 16.459.