LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 13 de Abril del 2.009
198º y 150º
Exp. N° 15.826.-

DEMANDANTE: ELENA TERESITA RONDON ALCALÁ., Titular de
la cédula de Identidad N° 3.502.558.

APODERADO: FREDDY BOGADY, inscrito en el
InpreAbogado bajo el Nro. 19.751.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio alguno.

DEMANDADA: JULIO CESAR CEDEÑO, titular de
la Cédula de Identidad N° 5.185.052.

APODERADO: VÍCTOR DÍAZ, MARTÍN CALDERÓN y LUIS
GUILLERMO MEDINA, inscritos en el
InpreAbogado bajo el N° 23.150, 132.369 y 43.390,
respectivamente.


DOMICILIO PROCESAL: No constituyo domicilio alguno.


MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sidos las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia que por un error involuntario no imputable a las partes, en fecha 03 de Marzo del 2009, no se agregaron a los autos, los escritos de pruebas, promovidos por las partes intervinientes, es por los que este Tribunal ordena agregarlo a los autos, lo que se cumple en este mismo acto. Cúmplase lo ordenado; y por cuanto en los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14.
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

Artículo 15.
“Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Artículo 206.
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado de Agregar las pruebas promovidas por las partes intervinientes. En consecuencia, vistas las pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, este tribunal ordena agregarlos a los autos, lo que cumple en este mismo acto.- Y así de decide. Cúmplase lo ordenado.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de M.-
Abg. Francis Vargas C.



Sol. N° 15.826.-
SGDM/Fvc/ajno.-