LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 01 de Abril del 2.009
198° y 150º
Exp. N° 16.414
DEMANDANTE: BONIFACIA DEL CARMEN VILLARROEL
VERDE DE PEREIRA, titular de la Cédula de
Identidad N° 3.013.462.
APODERADO (S): Abgs. GERMAN LEANDRO FIGUERA
ARZOLA y FREDDY BOGADY, inscritos en el
Inpreabogado bajo el N° 68.764 y 19.751.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADO: OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE,
titular de la Cedula de Identidad N° 512.257.
APODERADO (S): Abgs. PEDRO ALEXANDER SANDOVAL
FIGUEROA y LUIS ARTURO IZAGUIRRE,
inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 y
64.112.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ayacucho, casa s/n , de la Población de El
Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Ha subido el presente expediente a esta Instancia por Oposición interpuesta por el ciudadano PEDRO ALEXANDER SANDOVAL FIGUEROA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en la presente causa.
Que en fecha 20 de Marzo de 2.007, la ciudadana BONIFACIA DEL CARMEN VILLARROEL VERDE DE PEREIRA, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 3.013.462, domiciliada en la ciudad de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, El Rincón, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.321 y de este domicilio, presentó por ante este Juzgado, demanda de DESLINDE en contra del ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA, titular de la Cédula de Identidad N° 512.257.
Expresa la parte actora en el libelo, que es propietaria, de un inmueble constituido, por una porción de terreno, que adquirió de parte del Concejo Municipal del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 28 de Febrero de 1.991, registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha 04 de Marzo de 1.991, Registrada bajo el N° 5 de la Serie a los folios 9 al 11 del Protocolo Primero Adicional II, Primer Trimestre del año 1.991, que dicha porción de terreno se encuentra ubicada hacia la parte norte de la Calle Papagallos de la ciudad de Guiria capital del Municipio Valdez del Estado Sucre, constante de un área total de Ciento Noventa y Un metros cuadrados (191 mts.²), con los linderos siguientes: Norte, con una casa que fue propiedad del ciudadano Clemente Mata y que ahora le pertenece a Otilio Rafael Santamaría Guilarte; Sur, con casa propiedad de Raimundo Ramos Díaz; Este, su fondo con una longitud de 21 metros, que colinda con una casa que era propiedad del ciudadano Clemente Mata y que ahora pertenece al ciudadano Otilio Rafael Santamaría y al Oeste, que es hacia donde da su frente comprendido en nueve metros con doce centímetros (9,12 mts.), la referida Calle Papagallos.
Que su propiedad colinda con otra y pertenece al ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 512.257, domiciliado en la ciudad de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre.
Que ambas propiedades colindan por el este con Veintiún metros (21) lineales, y que el colindante OTILIO SANTAMARIA, desde hace algún tiempo, viene utilizando como parte suya una porción de terreno como jardín de una casa de habitación de su propiedad, que en reiteradas oportunidades le ha manifestado su intención de utilizar su espacio, y obtiene como respuesta que es de su propiedad, que por esos motivos es que solicita ante el Tribunal el deslinde judicial.
Consignó conjuntamente con el libelo los recaudos que cursan a los folios 2 y 3.
En fecha 21 de Marzo de 2.007, fue admitida la demanda fijándose la oportunidad para hacer la fijación del lindero provisional, previa citación de las partes.
Que en fecha 13 de Noviembre de 2.008, el Juzgado de la causa decretó la Perención de la Instancia y la Notificación de las partes.
Que en fecha 26 de Noviembre de 2.008, compareció el ciudadano OTILIO RAFAEL SANTAMARIA y otorgó Poder a los Abogados PEDRO ALEXANDER SANDOVAL y LUIS ARTURO IZAGUIRRE UGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.084 y 64.112, respectivamente.
Que en fecha 02 de Diciembre de 2.008, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, Apeló de la decisión dictada.
Que en fecha 02 de Diciembre de 2.008, el Abogado PEDRO ALEXANDER SANDOVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.084 y con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CONSUELO DEL CARMEN RODRIGUEZ MARTINEZ, Apeló de la sentencia dictada en fechas 13 de Noviembre de 2.008, y señaló al Tribunal que el inmueble objeto del juicio pertenece a la Adolescente de 14 años y titular de la Cédula de Identidad N° 25.363.554, cuyo nombre se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente y que es hija de su representada y consignó conjuntamente con la diligencia copia simple del documento de propiedad del bien señalado y copia simple de la partida de nacimiento de la hija de su representado.
En este estado este Tribunal para decidir observa:
Que la relación procesal en la presente causa está integrada, por dos adultos y sin embargo el inmueble señalado por la parte actora, como colindante con el suyo, y sobre el cual se pretende el Deslinde Judicial, es propiedad de la Adolescente, tal y como se evidencia de los documentos consignados, y por cuanto la disposición legal prevista en el Literal C del Parágrafo Segundo del Artículo 177 de la mencionada Ley que establece:
“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Asuntos Patrimoniales y del Trabajo:
c) Demandas contra Niños y Adolescentes.
Sobre la transcrita disposición legal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 44 de fecha 02 de Agosto de 2.006, ha señalado, que los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente tienen la competencia para conocer de los asuntos de carácter Patrimonial, en los que figuren Niños, Niñas y Adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen, en virtud de que el objeto fundamental de la Ley es garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías , a través de la Protección integral que el Estado, la Sociedad y la Familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.
Así, el ejercicio de éstos derechos y garantías necesitan de la Protección Estatal no solo en aquellos casos en que los Niños, Niñas y Adolescentes figuren como demandados, si no también cuando figuren como demandantes, pues el patrimonio de estos puede verse afectado en ambos casos.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa, y en consecuencia DECLINA la misma para ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, con sede en ésta ciudad de Carúpano donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se Decide.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. Nº 16.414
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