REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: HENRY ERNESTO BELLORÍN ITRIAGO y AURA ANTONIA MARQUEZ ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.716.596 y V-13.052.954, respectivamente; domiciliados el primero en la calle el Hoyote, casa Nº 25 de la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Calle El Recreo, apartamento Nº 9, piso 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ G. GONZALEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.456; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que en fecha Tres (03) de Mayo del año 2002, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del instrumento que anexaron distinguido con la letra “A”, el cual se encuentra inserto al folio 4 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que se residenciaron luego de sus nupcias en la Urbanización Villa Campestre, casa Nº 33, Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre. Asimismo, alegan los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos.

Igualmente, alegaron los solicitantes que durante su unión matrimonial no adquirieron ningún tipo de bienes, y por consiguiente no hay entre ellos bienes que liquidar.

Pero es el caso, que el 6 de Febrero de 2003, hasta la presente fecha debido a problemas conyugales que por diversas razones surgieron, haciendo imposible su vida en común, por lo que decidieron separarse de hecho y así hemos permanecido voluntariamente, por lo que ha habido una ruptura prolongada por más de cinco (5) años continuos, sin posibilidad de reconciliación alguna; es por ello que comparecieron por ante esta competente autoridad para solicitar, previo el cumplimiento de los trámites correspondientes, se declare disuelto el vínculo conyugal que los une de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Seis (06) de Febrero de dos mil nueve (2009), ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha trece (13) de Febrero de 2009, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia en fecha 17/02/2009 del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada conjuntamente por los solicitantes ut supra identificados.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:



-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende fue contraído en fecha Tres (03) de Mayo del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del instrumento que anexaron distinguido con la letra “A”, el cual se encuentra inserto al folio 4 del presente expediente.

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: HENRY ERNESTO BELLORÍN ITRIAGO y AURA ANTONIA MARQUEZ ARAGUACHE, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.716.596 y V-13.052.954, respectivamente; domiciliados el primero en la calle el Hoyote, casa Nº 25 de la Población de Casanay, Jurisdicción del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Bebedero IV, Calle El Recreo, apartamento Nº 9, piso 3, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio JOSÉ G. GONZALEZ CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.456; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Tres (03) de Mayo del año 2002, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia del instrumento que anexaron distinguido con la letra “A”, el cual se encuentra inserto al folio 4 del presente expediente, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumaná, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, así como al Registro Público Principal de este mismo Estado, a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6964-09
YOdC/cml.-