REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Se inicia el presente procedimiento a través de la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO recibida de la distribución de turno efectuada en fecha 04/08/2009, constante de Tres (03) folios útiles, incoada por el Abogado JOSE ANTONIO GONZÁLEZ P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.004.584 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.657; actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano DONATO AGOSTINELLI CIRCELLI, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.129.056, tal y como consta de instrumento poder que anexó marcado “A”; contra el ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALA ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.874.
La demanda que se intenta se hizo en los siguientes términos:
Título I
LOS HECHOS
Alega el apoderado actor que en fecha 19 de Enero de 2008, su mandante celebró Contrato Escrito de Arrendamiento, con el ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALA ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.874, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un inmueble conformado por dos (2) Lotes o Parcelas de Terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Arismendí, que se distinguían con los Nros 227 y 229, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, hoy integradas bajo Número catastral Nº 19-14-01-05-09-49, y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron del señor Julián Molinet, o María Dolores Gómez Figuera; SUR, con terrenos que son o fueron Municipales; ESTE, con terrenos que son o fueron municipales y terreno de propiedad de la sucesión Figuera; y OESTE, con la Avenida San Luis, hoy denominada Avenida Arismendí en medio y la Plaza Nueva Toledo, también conocida como Plaza Arismendí. Lotes de terrenos que le pertenecen a su representado conforme a la titularidad que emana de dos (2) documentos asentados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre: el primero, el 19 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 22, Bis, Protocolo Primero, Tomo veintiocho, Cuarto Trimestre del año 1.997; y el segundo, el 05 de mayo de 2.004, bajo el Nº 16, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo Octavo,
En fecha 14/08/2008 este Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda incoada; ordenándose la citación del demandado, ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALA ALBERTINI, antes identificado. En esta misma fecha se libró boleta de citación respectiva. (ver folios 10 al 12).
Consta al folio 13 de este expediente, diligencia de fecha 10/12/2008, suscrita por el Alguacil Temporal de este Despacho Judicial, ciudadano RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, al cual citó en la fecha ut supra señalada (ver folio 14).
Al folio 15 de este mismo expediente, cursa ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, suscrito por el apoderado actor, Abogado JOSE ANTONIO GONZALEZ P., suficientemente identificado en autos.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Alega el apoderado de la parte accionante lo siguiente y lo cual se transcribe:
Indica la Ley Especial de la materia, como es la Ley Inmobiliarios en el artículo 33…”Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un Contrato de Arrendamiento….sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contempladas en el presente Decreto Ley y al PROCEDIMIENTOBREVE previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Siendo así, ha debido el demandado, una vez citado dar contestación al segundo día, al disponerlo de esa manera el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Pero no obstante de ello, el Tribunal en un error material involuntario de apreciación concedió el lapo ordinario es decir el de 20 días de despacho, lo que permitió que el demandado contara con un tiempo holgado y suficiente para dar contestación a la demanda incoada.
De manera que ese error involuntario en nada vicia el proceso, ni lesiona derechos de las partes, por el contrario se le otorgó al demandado un tiempo suficiente para que pudiera preparar una defensa acorde con el derecho que pudo haberla asistido.
Ahora bien, en previsión a evitar desviaciones que pudieran lesionar derechos a las partes, debe retomarse el procedimiento breve aplicable al presente caso, lo que implica que el lapso Probatorio se regirá por lo dispuesto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
De las actas que conforman el presente expediente se observa que este Órgano Jurisdiccional admitió la pretensión por auto de fecha 14 de agosto del año 2008, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano ANTONIO ALCALA ALBERTINI, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación en las horas comprendidas de 8:30 a 3:30 p.m, a objeto de que diera contestación a la demanda.
Es decir que la presente pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fue admitido por el Procedimiento Ordinario. (Ver al respecto auto de admisión).
Ahora bien el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil reza:
Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.
A tal efecto el artículo 883 ejusdem señala:
El emplazamiento se hará par el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme a lo dispuesto en el Capitulo IV, TÍTULO IV del Libro Primero de este Código.
Ahora bien, en fecha 10 de diciembre del año 2008, el ciudadano Alguacil Temporal de este Tribunal JOSE RAFAEL CANACHE, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALA ALBERTINI, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.874.
En fecha 17 de febrero del año en curso precluyó la oportunidad que tenía el demandado para dar contestación a la demanda, todo ello según el auto de admisión y la consignación que efectuara el Alguacil de la boleta de citación debidamente firmada.
Igualmente tenía el accionado hasta el 14 de abril del corriente año oportunidad para probar algo que le favoreciera.
Habiendo transcurrido el lapso de promoción sin que el demandado hubiere probado algo que le favoreciera debe en consecuencia esta Jurisdicente analizar si es procedente o no declarar la Nulidad de Todo lo actuado dado que se admitió la presente pretensión por el Procedimiento Ordinario siendo que lo correcto era que se admitiese por el Procedimiento Breve y a tal efecto se establece lo siguiente:
Se constata que el demandado no dio contestación a la demanda, tampoco probo algo que lo favoreciera. Y ASÍ SE DECIDE.
Siendo así y en vista de que por error involuntario esta Jurisdicente no admitió la presente pretensión por el Procedimiento Breve sino que fue admitido por el Procedimiento Ordinario, siendo respetados y cumplidos a cabalidad por este Tribunal, TODOS LOS LAPSOS PROCESALES, alterándose únicamente el procedimiento, es decir la falta de aplicación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual ninguna de las partes solicitó la Nulidad en la primera oportunidad , que señala el artículo 213 del Texto Adjetivo Civil para solicitarla. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que en base a lo que antes se señalara esta Jurisdicente considera que no ha lugar a la Reposición por cuanto la misma seria inútil. Y ASÍ SE DECIDE.
Para mayor abundamiento quien aquí decide se permite transcribir Sentencia dictada por la Sala de Casación de Casación Civil del máximo Tribunal de la República de fecha 06 de abril del año 2000 caso: Auto Litoralcar, S.A contra A.S. Denisco se estableció:
En el juicio seguido por resolución de contrato de venta con reserva de dominio y, daños y perjuicios, ante el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy Estado Vargas por la Sociedad Mercantil….
…Punto Previo.
La demandante en el escrito de la impugnación a la formalización del recurso, alega que su anuncio lo fue extemporáneamente, por anticipado, ya que el juicio, por tratarse de una resolución de venta con reserva de dominio, debió sustanciarse por el procedimiento breve, de conformidad con las reglas establecidas en el Libro Cuarto, Título XII del Código de Procedimiento Civil, y no por el ordinario; por tanto, la decisión de última instancia se dictó fuera del lapso de ley, se debió por consiguiente ordenar la notificación de las partes, lo cual no se hizo, cuya formalidad era necesaria para que comenzara el lapso correspondiente para ejercer el medio impugnativo de casación, por ello, alega la extemporaneidad de su anuncio….
…A tales efectos, la Sala observa:
A) Riela al folio…auto fechado 16 de mayo de 1998, mediante el cual, entre otra cosa, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, a fin de que las partes presentaran sus informes, pretendiendo actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
B) Cursa al folio…, otra determinación de fecha 25 de junio de 1998, donde se establece un lapso de sesenta (60 días de calendario, computados a partir de 10 del mismo mes y año para dictar sentencia, y según se lee…”de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil”.
C) Igualmente, corre al folio…., actuación procesal del Tribunal, estampada el 25 de septiembre de 1998, donde se difirió la sentencia para dentro de los treinta (30) días calendario siguiente a esa fecha, actuando-según su texto-de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el anterior recuento de lo ocurrido en la sustanciación del procedimiento, y conforme al auto de diferimiento para decidir, fechado el 25 de septiembre de 1998, la sentencia recurrida fue dictada, tempestivamente, por lo que, no se hacía necesaria la notificación de las partes, a los fines de interposición del recurso de casación; sin embargo por tratarse de una resolución de contrato de venta con reserva de dominio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la ley especial que rige esa materia, la sustanciación del asunto en la alzada debió seguirse con estricto apego a las reglas del procedimiento breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil; y por tanto, se debió aplicar el artículo 893 ejusdem,…
…y no se hizo. En consecuencia, dicha disposición fue infringida por el juez de la recurrida, ya que como se dejó establecido el trámite que se le dio en segunda instancia fue el correspondiente al procedimiento ordinario. Esa forma de actuar, en violación de disposiciones de orden público, debe ser censurada por este alto Tribunal, pues no le es dable a las partes ni al juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. En ese sentido, la doctrina ha sido pacifica y constante…
….la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario de todo juicio”. (Sentencia del 22 de octubre de 1997, en el juicio seguido por Ciudad Industrial la Yaguara, C.A y otras, contra el Banco Nacional de Descuento)…
…Establecido lo anterior, la Sala extremando sus deberes de atención a los principios de economía y celeridad procesal, se permite reiterar doctrina aplicada en un caso similar, según sentencia de fecha 25 de mayo de 1995, que dice:…
….Cuando en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil se habla de “leyes de orden público” se hace uso de la figura retórica denominada sinécdoque, pues se toma ese todo que se define con la idea abstracta de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión de “orden público” para caracterizar una simple norma. Si se entiende la expresión “orden público” como conjunto de normas de derecho positivo, tal como debe entendérselo, no existiría en verdad ningún obstáculo en armonizar la concreta norma (o ley) del ordenamiento procesal destinada a aplicar en la específica situación del principio de la economía procesal, como lo es la que ordena sustanciar el procedimiento breve de los juicios derivados de una venta con reserva de dominio, con esa otra situación en que ese mismo principio de la economía procesal exige no repetir, con la consiguiente pérdida de tiempo y de dinero, actos procesales que resultan absolutamente inútiles para realizar en su plenitud el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el artículo 68 de la Constitución. En materia de orden público procesal es ello lo que resume el principio rector en materia de reposición contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que dice:…
…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”…
…esta Sala coincide con la recurrente en que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando un procedimiento que… ha debido, iniciarse, sustanciarse y decidirse por los trámites del juicio breve, haya sido en efecto iniciado, sustanciado y decidido por el procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil consentido por la permanente presencia y actuación de ambas partes, ya que ningún perjuicio se causa a las partes por haberse tramitado con respeto de las formas legales sustanciales que garantizan el derecho a la defensa en el procedimiento ordinario lo que hubiera debido tramitarse como procedimiento breve,…en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1956 gaceta Forense, Nº 14, segunda etapa, pág.185 dijo esta misma Sala: “las faltas cometidas en la sustanciación de los procesos no dan lugar a la reposición sino cuando son de tal naturaleza que causen nulidad de lo actuado, o vayan contra el orden o interés público, o lesione derechos de los litigantes y siempre que no puedan subsanarse de otra manera…
….En el presente caso aprecia la Sala, que los lapsos procesales fijado por el Juzgado Superior fueron respetados y cumplidos a cabalidad, alterándose el procedimiento, únicamente en relación con la falta de aplicación del artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo al efecto un motivo de nulidad procesal,…
…Por otra parte considera la Sala, que si bien los actos ordenadores del proceso en la segunda instancia, no estuvieron apegados a la normativa aplicable, no es menos cierto que, las partes en lugar de solicitar la nulidad de los mismos en la primera oportunidad-(Art.213 c.p.c)- de su actuación procesal, que lo fue el acto de informes, no lo hicieron. Por consiguiente se conformaron con el trámite procesal, convalidando con su silencio las irregularidades procedimentales, por lo que declarar la nulidad y la consecuente reposición, revertiría en una reposición inútil, con la consiguiente demora y perjuicio a las partes y a la Jurisdicción produciéndoseles un mayor desgaste de tiempo y de dinero, innecesarios, que no responde al interés específico de la Administración de Justicia, contrario al principio de celeridad procesal que rige el proceso civil venezolano.
Por los fundamentos vertidos en el presente fallo y a la doctrina.
Dado que en el presente caso no es posible decretar la Reposición por los motivos supra señalados debe analizarse las consecuencias que aparejan la falta de contestación de la demanda por parte del accionado y a tal efecto veamos:
El artículo 362 establece: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, El Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. Este Tribunal Observa: En definitiva, la controversia se limita a determinar la existencia de relación arrendaticia entre la actora y la parte demandada sobre un inmueble propiedad del actor y el cual está constituido por dos (2) lotes o parcelas de Terrenos contiguas ubicadas en al Avenida Arismendí que se distinguían con los Nros 227 y 229, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, hoy integradas bajo Número catastral Nº 19-14-01-05-09-49, y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron del señor Julián Molinet, o María Dolores Gómez Figuera; SUR, con terrenos que son o fueron Municipales; ESTE, con terrenos que son o fueron municipales y terreno de propiedad de la sucesión Figuera; y OESTE, con la Avenida San Luis, hoy denominada Avenida Arismendi en medio y la Plaza Nueva Toledo, también conocida como Plaza Arismendi. Lotes de terrenos que pertenecen como se señaló supra al actor, conforme a la titularidad que emana de dos (2) documentos asentados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre: el primero, el 19 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 22, Bis, Protocolo Primero, Tomo veintiocho, Cuarto Trimestre del año 1.997; y el segundo, el 05 de mayo de 2.004, bajo el Nº 16, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo Octavo, ; y el incumplimiento del demandado de las obligaciones derivadas de la relación arrendaticia.
Con base a lo anterior y vista la fe pública que merece la declaración del funcionario, (ALGUACIL) esta sentenciadora asume como cierto que el demandado fue debidamente citado en fecha diez (10) de diciembre del año 2008. Y ASÍ SE DECIDE. De la falta de contestación a la demanda. De acuerdo al contenido del auto de admisión y de conformidad con el artículo 344 del texto adjetivo civil, el emplazamiento se haría para dentro de los veinte (20) días siguientes a la citación en tal sentido, verificada la citación del demandado tenía la carga de dar contestación a la demanda hasta el día 17 de noviembre de 2009. Y ASÍ SE DECIDE. Sin embargo, no consta en autos que la parte demandada haya comparecido personalmente o por medio de apoderado para realizar dicho acto procesal. Y ASÍ SE DECIDE. De la confesión ficta. El accionado tiene la carga de dar contestación a la demanda, pues, constituye el momento procesal para resistirse o no a la pretensión y, con ello, ejercer su derecho a la defensa. La falta de contestación a la demanda no acarrea sanción para el demandado contumaz, simplemente, genera perjuicios en su interés, por cuanto, pierde la oportunidad de invocar defensas y excepciones que únicamente son permitidas en ese acto procesal. Adicionalmente y con relación a la prueba de los hechos afirmados por el actor, la falta de contestación a la demanda, produce la inversión de la carga de la actividad probatoria, por tanto, el accionante, en principio, nada tendría que probar con respecto a sus afirmaciones. Dicha actividad, recae, ahora, sobre el demandado producto de su inacción. Sin embargo, la posibilidad probatoria del demandado contumaz es limitada, solamente podrá probar la inexistencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Así las cosas, corresponde determinar si en el caso sub iudice procede la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en criterio de esta sentenciadora son tres (3) los requisitos exigidos en la norma adjetiva: 1. falta de contestación a la demanda; 2. que la pretensión no sea contraria a derecho; y 3. que el demandado nada probare que le favorezca o no aparezcan desvirtuados la existencia de los hechos con algún elemento probatorio que conste en autos. Este Tribunal, señaló en el numeral anterior que el demandado no atendió al emplazamiento y en consecuencia, no dio contestación a la demandada. Con relación a la pretensión, observa esta Jurisdicente que el accionante acudió a la jurisdicción para pedir judicialmente La Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago. Pues bien, la pretensión del actor efectivamente encuentra tutela en el ordenamiento jurídico. En el presente caso, el accionado no atendió el lapso de emplazamiento, y tampoco promovió medios de pruebas que lo favorecieran. De igual manera, tampoco consta en autos algún elemento probatorio que lo favorezca. El actor produjo con el líbelo de demanda copia del contrato de arrendamiento suscrito con el demandado (Ver folios 06 al 08 del expediente), y del análisis efectuado de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, no es posible extraer algún elemento probatorio que permita demostrar la inexistencia de los hechos afirmados por el actor; por el contrario, de las cláusulas contractuales se infiere la existencia de los hechos y las obligaciones reclamadas.
El material fáctico aducido en el líbelo es el siguiente: “CAPITULO PRIMERO. DE LOS ANTECEDENTES FACTICOS. Que en fecha 19 de Enero de 2008, celebró Contrato Escrito de Arrendamiento, con el ciudadano ANTONIO RAFAEL ALCALA ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.697.874, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un inmueble conformado por dos (2) Lotes o Parcelas de Terrenos contiguas, ubicadas en la Avenida Arismendi, que se distinguían con los Nros 227 y 229, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, hoy integradas bajo Número catastral Nº 19-14-01-05-09-49, y se encuentran comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE, con terrenos que son o fueron del señor Julián Molinet, o María Dolores Gómez Figuera; SUR, con terrenos que son o fueron Municipales; ESTE, con terrenos que son o fueron municipales y terreno de propiedad de la sucesión Figuera; y OESTE, con la Avenida San Luis, hoy denominada Avenida Arismendi en medio y la Plaza Nueva Toledo, también conocida como Plaza Arismendi. Lotes de terrenos que le pertenecen conforme a la titularidad que emana de dos (2) documentos asentados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre: el primero, el 19 de Diciembre de 1.997, bajo el Nº 22, Bis, Protocolo Primero, Tomo veintiocho, Cuarto Trimestre del año 1.997; y el segundo, el 05 de mayo de 2.004, bajo el Nº 16, folios 82 al 85, Protocolo Primero, Tomo Octavo, De igual manera, es importante resaltar el contenido de la cláusulas DÉCIMA SEGUNDA: la cual se transcribe textual: LOS ARRENDADORES podrán dar por resuelto este contrato y pedir el pago de daños y perjuicios, en los siguientes casos: 1) Si EL ARRENDATARIO incumpliere una cualquiera de las obligaciones que le corresponde conforme a la ley y dentro de este contrato. 2) Si EL ARRENDATARIO no pagare la pensión de arrendamiento dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes. Cláusula TERCERA. El canon de arrendamiento mensual ha sido convenido por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.3.000, 00), que EL ARRENDATARIO, se obliga a depositar con toda puntualidad ….
Cláusula SEXTA EL ARRENDATARIO declara recibir el terreno en el estado en que se encuentra y que declara conocer. Así mismo EL ARRENDATARIO declara recibir el terreno en el estado en que se encuentra y que declara conocer. Así mismo EL ARRENDATARIO declara que recibe el terreno completamente cercado con paredes de bloque y maya tipo alfajor, por lo tanto se obliga a devolverlo en el mismo estado en que lo recibió.
Con relación al pago de las pensiones arrendaticias, “EL ARRENDATARIO” injustificadamente dejó de cumplir con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, en total contravención a lo estipulado en la cláusula TERCERA. De la lectura del contrato de marras se constata la correspondencia de los hechos narrados con las estipulaciones contenidas en las cláusulas TERCERA, SEXTA, y DECIMA SEGUNDA, con relación al monto de la pensión arrendaticia, las condiciones del inmueble arrendado, incumplimiento en el pago de la pensión, y daños y perjuicios contractuales.
Verificados como están los extremos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara la confesión ficta del demandado. Así se declara.
En consecuencia, se tienen como admitidos los siguientes hechos afirmados por la actora y que guardan relación con la controversia: 1. En que el contrato de arrendamiento que tenía con el actor quedó resuelto. 2.- En que debe desocupar el inmueble (Lote de Terreno) libre de personas y Bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 3.- En que debe pagar al actor la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000, 00) por concepto de falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00).
De la solución de la controversia: Los hechos afirmados por la actora en la demanda se dan por ciertos como resultado de la declaratoria de la confesión ficta, en tal sentido, esta jurisdiccente pasa a establecer si guardan correspondencia con los supuestos generales y abstractos de las normas sustantivas cuyas consecuencias jurídicas pretende la actora. Lo anterior encuentra sustento, no solo en la indicada norma contractual, también en el artículo 1549 del Código Civil: “Artículo 1.594: El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió, de conformidad con la descripción hecha por él y él arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.” En efecto, “el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella” (Art. 1.579 CC) (el subrayado es del Tribunal). Sobre la base de la consideración anterior, al accionante le asiste el derecho de exigir al demandado el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato conforme a las previsiones del artículo 1.167 del Código Civil, en consecuencia, su pretensión debe prosperar y así será reconocido en el dispositivo del presente fallo. DECISIÓN
Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DONATO AGOSTINELLI CIRCELLI, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.129.056, debidamente representado por el abogado JOSÉ ANTONIO GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 29.6657, en contra del ciudadano ANTONIO ALCALA ALBERTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.697.874.
En consecuencia se condena al demandado a lo siguiente: 1. En que el contrato de arrendamiento que tenía con el actor quedó resuelto. 2.- En que debe desocupar el inmueble (Lote de Terreno) libre de personas y Bienes en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. 3.- En que debe pagar al actor la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.12.000, 00) por concepto de falta de pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio del año 2008, a razón de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.3.000,00).
Por haber resultado totalmente vencido en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión dando cumplimiento a lo que disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil la presente decisión se publica dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Que conste.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de abril de 2009. LA JUEZ PROVISORIO.
ABOG. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABOG. BOMNY MUÑOZ.
NOTA: En esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL ABOG. BOMNY MUÑOZ.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXP N° 6898.08
YOdC/cml.
|