REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 150°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO PLAZA HERNANDEZ y EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.954.499 y V-12.270.816, respectivamente, con domicilio el primero en el Cumanagoto III, vereda 9, Casa Nº 28, Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en el Cumanagoto I, Calle Principal Nº 10, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS R. LOCKWOOD G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.945; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (29/12/1995), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 115, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Cumaná. Asimismo alegan, que durante los primeros años el matrimonio se desenvolvió dentro de un plano de completa armonía y compresión mutua, pero es el caso, que el día dos (2) de Agosto de dos mil uno (2001), de mutuo consentimiento, resolvieron separarse de cuerpo y de hecho, produciéndose así una ruptura prolongada de la vida conyugal en común y hasta ahora no ha habido reconciliación alguna.

Asimismo, ambos cónyuges declararon que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna ni procrearon hijos.

En virtud, de lo antes expuesto, solicitan ante este Tribunal declare la disolución del vinculo matrimonial que los unen por estar lleno los requisitos que en el Código Civil establece en el artículo 185-A.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha nueve (09) de Enero de 2009, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, según se evidencia de los folios 07 y 08 del presente expediente.

Al folio Nueve (09) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:



-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Veintinueve (29) de Diciembre del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (29/12/1995), por ante la Primera autoridad civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente

1.2.- Que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos ni bienes a repartir.

1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO PLAZA HERNANDEZ y EUYOSMARI ANTONIA DE ABREU GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, , titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.954.499 y V-12.270.816, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS R. LOCKWOOD G., inscrito en el IPSA bajo el Nº 83.945; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (29/12/1995), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre, del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 115, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente, y así se decide.

Ofíciese a la Primera Autoridad, de la Parroquia Ayacucho, del Municipio Sucre del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6950-09
YOdC/rcdm.-