REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 150°
Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio 185-A, incoada conjuntamente por los ciudadanos: WILLIS SANTOS SALAZAR CARRERA Y DELIA MARDELIS GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.551.285 y V-16.696.919, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525.
En síntesis:
Alegan los solicitantes que en fecha 05 de Agosto de 1.998, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se desprende del Acta de matrimonio que anexa, marcada con la letra “A”.
Continúan alegando los solicitantes que de su unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.- Asimismo, que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, pero que el día 16 de marzo del año 2.000, se separaron, viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Y que por cuanto los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil y Por todo lo antes expuesto, formalmente solicitan a este Tribunal que declare DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE.- Basándose en el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, acción tipificada en el Artículo 185.A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud, mediante auto de fecha Diez (10) de Diciembre de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha Veintitrés Tres (23) de Enero de 2009, según se evidencia de los folios 06 y 07 del presente expediente.
Al folio Ocho (08) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano MANUEL MOYA MARCANO, la cual no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las partes.
El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:
I
1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil que anexaron conjuntamente con la solicitud, marcada con la letra “A”, y la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.
1.2.- Que no procrearon hijos y que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Vargas N° 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre. Asimismo, que no adquirieron bienes de fortuna.-
1.3.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.
II
Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: WILLIS SANTOS SALAZAR CARRERA Y DELIA MARDELIS GUZMAN RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.551.285 y V-16.696.919, respectivamente; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio MARIO RICARDO BASTARDO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.525.; y en consecuencia declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha Cinco (05) de Agosto del año Mil Novecientos Noventa y ocho (1.998) por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, y así se decide.
Ofíciese a la Prefectura de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Ribero del Estado Sucre, así como al Registro Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copia certificada de la sentencia, a objeto de que estampen la Nota Marginal correspondiente. Líbrense oficios respectivos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZA PROVISORIO
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL
BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6943-08
YOdC/yp.-
|