REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198° y 150°


Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada por el Tribunal de turno, de la solicitud de Divorcio incoada conjuntamente por los ciudadanos: OMARYS DEL VALLE VASQUEZ DE CHIRINOS y LUIS MIGUEL CHIRINOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.380.505 y V-8.637.773, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.302; mediante la cual solicitaron se declare el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

En síntesis: Alegan los solicitantes que contrajeron matrimonio Civil en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos (04/08/1982), por ante la Prefectura Civil, del Municipio Altagracia (ahora Parroquia), del Distrito Sucre (ahora Municipio), del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 247, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente.

Continúan alegando los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Carúpano Barrio San Martín Nº 36 en esta ciudad. Asimismo alegan los solicitante que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijas de nombre, YIRBELT DEL VALLE CHIRINOS VASQUEZ y YIRMARYS DEL CARMEN CHIRINOS VASQUEZ, según consta en partidas de nacimiento que se anexaron marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

Asimismo, alegan los solicitantes, que desde el día Veinte (20) de Noviembre del año Dos mil uno (2001), de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a sus hijas, desde esa fecha, han estado viviendo en residencias separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre ellos; igualmente ambos cónyuges declararon que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo tanto, no hay partición que hacer.

En virtud, de lo antes expuesto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, es por lo que acuden ante esta competente autoridad a los fines de que se sirva declarar el Divorcio.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2008, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia; el cual fue debidamente notificado, en fecha veintiséis (26) de Enero de 2009, según se evidencia de los folios 09 y 10 del presente expediente.

Al folio Once (11) del presente expediente consta la comparecencia del Ministerio Público, a través del Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, el cual no hizo objeción alguna para que sea declarado Con Lugar la solicitud de Divorcio, salvo mejor criterio del Juzgador.

El Tribunal para decidir lo hace atendiendo previamente las siguientes consideraciones a saber:

-I-

1.1.- El vínculo matrimonial cuya disolución se pretende, fue contraído el día Cuatro (04) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Dos (04/08/1982), por ante la Prefectura Civil, del Municipio Altagracia (ahora Parroquia), del Distrito Sucre (ahora Municipio), del Estado Sucre, tal como se evidencia de acta de matrimonio, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente

1.2.- Que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre: YIRBELT DEL VALLE CHIRINOS VASQUEZ y YIRMARYS DEL CARMEN CHIRINOS VASQUEZ, según consta en partidas de nacimiento que se anexaron marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

1.3.- Que de dicha unión matrimonial no adquirieron bienes, así lo declararon a los fines legales consiguientes.

1.4.- Y cumplidos como han sido los extremos para la viabilidad del divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público.

-II-

Con base a todo lo antes expuesto este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta conjuntamente por los ciudadanos: OMARYS DEL VALLE VASQUEZ DE CHIRINOS y LUIS MIGUEL CHIRINOS GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, Cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.380.505 y V-8.637.773, respectivamente, y de este domicilio; debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio ORLANDO VELASQUEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.302; y por consiguiente, declara Disuelto el Vínculo Matrimonial contraído en fecha Cuatro (04) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Dos (04/08/1982), por ante la Prefectura Civil, del Municipio Altagracia (ahora Parroquia), del Distrito Sucre (ahora Municipio), del Estado Sucre, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio, signada con el Nº 247, que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual se encuentra inserta al folio 3 del presente expediente, y así se decide.

Ofíciese a la Prefectura Civil, del Municipio Altagracia (ahora Parroquia), del Distrito Sucre (ahora Municipio), del Estado Sucre, así como la oficina de Registro Público Principal del mismo Estado a los fines de que sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente. Librese oficios respectivos.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Catorce (14) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,
Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del Despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL.,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA.



SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6780-08
YOdC/rcdm.-