REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Se inicia el presente procedimiento a través de la distribución efectuada en fecha 04/12/2007 por el Tribunal de turno, de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS intentada conjuntamente por los ciudadanos: ANIBALDY JESÚS GARCIA LEON y MERCEDES ADRIANA CEDEÑO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.222.871 y V-13.630.372, respectivamente, domiciliados el primero en la Avenida Las Palomas, Quinta Carmen Julia, Casa S/Nº, Farmacia Las Palomas, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Urbanización Cumana Segunda, Calle C, Manzana 4, casa Nº 65, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS GUSTAVO CABEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.928.343 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.656.


En síntesis:

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Director del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexaron a la solicitud, marcada con la letra “A”, la cual riela al folio Tres (3) del presente expediente.


Continúan alegando los solicitantes en su escrito, que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumana Segunda, Calle C, Manzana 4, casa Nº 65, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre; y que de dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.

Pero es el caso, que desde algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado de forma razonable de legalizar tal situación, y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han resuelto su Separación de Cuerpos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto adoptaron las siguientes bases: PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.


El Tribunal mediante auto dictado en fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Ocho (2008), decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados cónyuges, por cuanto la solicitud cumplíó los extremos requeridos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha Once (11) de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009), compareció por ante este Tribunal el ciudadano ANIBALDY JESÚS GARCIA LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.222.871; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS GUSTAVO CABEZA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 17.656, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

Este Tribunal mediante auto de fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Nueve (2009), dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la ciudadana MERCEDES ADRIANA CEDEÑO GUERRERO, antes identificada, mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que dentro de los Diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, expusiera lo que creyera conveniente acerca de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por su cónyuge.

Consta al folio 08 del presente expediente, diligencia de fecha 17/02/2009, suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal, ciudadano JOSÉ CANACHE RODRÍGUEZ, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado en esa misma fecha (17/02/2009) a la Avenida Cancamure, exactamente en el Edificio Antonio Rúas de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, con la finalidad de notificar a la ciudadana MERCEDES ADRIANA CEDEÑO GUERRERO, antes identificada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual recibió dicha boleta de notificación.

Igualmente consta al folio Nueve (09) de este expediente, diligencia de fecha 18/02/2009, suscrita por la Secretaria Temporal de este Despacho Judicial, Abogada BOMNY MUÑOZ DE ACUÑA, mediante la cual deja expresa constancia de la actuación verificada en fecha 17/02/2009 por el Alguacil Temporal de este Juzgado, ciudadano JOSE RAFAEL CANACHE RODRÍGUEZ, en lo que respecta a la notificación librada y entregada a la ciudadana MERCEDES ADRIANA CEDEÑO GUERRERO, antes identificada.


El Tribunal, visto lo anterior y como quiera que no hubo reconciliación entre los cónyuges en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSION en DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPOS. En tal sentido DECLARA DISUELTO El VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos ANIBALDY JESÚS GARCIA LEON y MERCEDES ADRIANA CEDEÑO GUERRERO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.222.871 y V-13.630.372, respectivamente; por ante el Director del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha Veinticuatro (24) de Diciembre de Dos Mil Seis (2006), y así se decide.


Ofíciese al Director del Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, para que se sirvan estampar las notas marginales correspondientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia debidamente certificada.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve (2009).
LA JUEZ PROVISORIO,

Abog. YLIMAR OLIVEIRA DE CARABALLO




LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abog.BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA



NOTA: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 1:20 p. m., previo el anuncio de Ley y a las Puertas del despacho.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog.BOMNY MARIA MUÑOZ DE ACUÑA





SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL FAMILIA
EXP. Nº 6737-07
YOdeC/cml.-