JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
198º Y 149º
SENTENCIA Nº 78-2009-D
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, recibido previa distribución por el Tribunal de turno, en fecha treinta de enero del año dos mil nueve (30/01/2009), presentada conjuntamente en fecha veintisiete de febrero del año dos mil nueve (27/02/2009) por los ciudadanos LUIS DAMIAN RIVAS Y LUISA RODRIGUEZ LISBOA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.689.109 y V-5.704.118, respectivamente, y domiciliados en el Sector Cerezal, Calle Principal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MILLAN VELASQUEZ , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.154.
I
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“…Omissis..”
…Contrajimos matrimonio por ante el Concejo Municipal de Cariaco, Distrito Ribero del Estado Sucre, en fecha Seis (6) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987)…De esta unión procreamos dos hijos mayores de edad. Después de contraído el prenombrado matrimonio, fijamos el domicilio conyugales el Sector de Cerezal, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue perturbada en el mes de Marzo de 2003, y hasta la fecha no la hemos reanudado…En cuanto a bienes que liquidar, no hay alguno, puesto que no existen gananciales en nuestra comunidad conyugal …la Ley en el Primer Parágrafo del Art. 185-A, del Código Civil y demás preceptos legales… que declare el divorcio…la ruptura del vinculo Matrimonial que nos une… “…Omissis…”
(Negrillas del Tribunal)
En fecha tres de marzo del año dos mil nueve (03/03/2009), el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo.
En fecha dieciséis de marzo del año dos mil nueve (16/03/2009) compareció el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia dejo constancia de haber citado al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia, el dieciséis (16) del mismo mes y año consignando la boleta debidamente firmada.
En fecha treinta de marzo del año dos mil nueve (30/03/2009), compareció por ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL MOYA MARCANO, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, formulo por ante este Despacho la opinión en torno al presente procedimiento de divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los cónyuges LUIS DAMIAN RIVAS y LUISA RODRIGUEZ LISBOA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrada la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos e igualmente que no existe ningún vicio de nulidad y por consiguiente no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio presentada por las prenombradas partes.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de divorcio presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: LUIS DAMIAN RIVAS Y LUISA RODRIGUEZ LISBOA, de conformidad con el acta de matrimonio expedida por el Concejo Municipal del Municipio Ribero del Estado Sucre, cuya copia certificada se anexara a la solicitud, inserta al folio tres (03) y su vto., de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: Que de la unión matrimonial, manifiestan los solicitantes que procrearon dos hijos los cuales son mayores de edad según consta en las partidas de nacimientos que consignaron las cuales rielan a los folios cuatro (4) y (5) y que no existen bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, es decir, a partir del mes de marzo del año 2003 a la fecha de iniciarse el presente procedimiento especial, el veintisiete de febrero del año dos mil nueve (27/02/2009), transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
Ahora Bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos LUIS DAMIAN RIVAS SANCHEZ y LUISA MARIA RODRIGUEZ LISBOA , venezolanos, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 5.689.109 y V-5.704.118, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MILLAN VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 93.154, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Concejo Municipal del Municipio Ribero, del Estado Sucre, en fecha seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete (06/02/1.987).
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Alcalde del Municipio Ribero, del Estado Sucre, al Registrador Principal del Estado Sucre, al Fiscal Superior del Estado Sucre y al Jefe del Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio del Interior y Justicia.
La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia Certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-En la Ciudad de Cumaná, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve (03/04/2009) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
NOTA. En esta misma fecha (03/04/2009), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta y cinco de la mañana (11:35 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
SENTENCIA DEFINITIVA
MATERIA DE FAMILIA
EXP. Nº 09754
ICBL/apdem.,.-
|