JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
198° y 150°
SENTENCIA NRO. 80-2009-I.
EXPEDIENTE No: 09307.
MOTIVO: DIVORCIO.
PARTE DEMANDANTE: ABOG. JESÚS ALFREDO PATIÑO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ.
PARTE DEMANDADA: CRUZ DEL VALLE RIVERO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS.
DEFENDOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ.
Motiva el presente pronunciamiento la solicitud contenida en el escrito de fecha treinta de julio del año dos mil ocho (30/07/2008), que corre inserto al folio cincuenta (50) del presente expediente, donde alega el abogado en ejercicio EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.642 y con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización El Bosque, Manzana I, Calle El Tamarindo, Casa número 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JESÚS ALFREDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.666, lo siguiente:
“…, para el 28 de julio de 23008, estaba fijada el Acto Reconciliación en el presente juicio de divorcio…, el cual fue fijado para las diez de la mañana.
Ahora bien, es el caso que mi mandante esta residenciado en la ciudad de Maturín Estado Monagas,…, y consiente de su responsabilidad, se traslado desde las cuatro de la mañana desde su domicilio, y en el trayecto a la ciudad de Cumaná, se encontró que la vía de Cumanacoa, específicamente en la ciudad de Arenas, Municipio Montes del Estado Sucre, estaba trancada por personas que estaban manifestando, quedando por especio de dos horas de retardo.
Acta seguido llegando a la ciudad de Cumaná procedente de Cumanacoa, específicamente antes de llegar al Puente de la entrada de la ciudad de Cumaná, había otra manifestación, situación que dio como resultado que quedara trancado en la cola de vehículos.
Esto dio como resultado. Que en virtud de las causas ajenas a su voluntad, se presentara a la diez y treinta minutos de la mañana al tribunal, no pudiendo asistir al primer Acto Reconciliatorio, razón por la cual le pido muy respetuosamente, si tiene a bien fijar nuevamente dicho acto, en virtud que fueron las acciones, ajenas a su voluntad, lo que impidieron tal presencia en el Tribunal.
…, la probanza en la ciudad de Cumanacoa, no la puedo probar, por cuanto la Policía llego al sitio y disperso la manifestación, pero si puedo probar el hecho de la manifestación en la ciudad de Cumaná, en la vía que conduce a Cumanacoa, por cuanto fue reseñado por los medio de Comunicación Social en el Estado, tal y como se prueba con la reseña de El Periódico La región de esta ciudad, en la pagina 9 de dicho diario,…
Razones estas que me llevan a pedir, la reapertura de dicho acto, en virtud que es un expediente que lleva mi mandante, tramitándolo desde hace dos y perderlo recaería en él tiempo perdido a dicha demanda
…”.
(Negrillas del Tribunal).
Con vista a la solicitud realizada este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, se dictó un auto de fecha seis de agosto del año dos mil ocho (06/08/2008), mediante el cual se ordenó abrir la incidencia contenida en el artículo anteriormente nombrado y se ordenó citar a la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO, supra identificada. En fecha treinta de marzo del presente año (30/03/2009), quedó debidamente citada la parte demandada, según consta de la diligencia suscrita por el Secretario Accidental de este Tribunal que corre inserta al folio sesenta y tres (63). En la fecha treinta y uno de marzo del corriente año (31/03/2009) oportunidad para que la parte demandada hiciera los alegatos que considerará pertinentes a la solicitud hecha por la parte demandante, este Tribunal deja constancia que la misma no compareció ni por sí ni por medio de abogado.
Vista la conducta asumida por la parte accionada este Tribunal considera efectivo pronunciarse con relación a la solicitud de reapertura de los lapsos procesales con lo consignado en los autos, sin necesidad de abrir la articulación probatoria, así lo hace constar, y se pronuncia tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La parte demandante alega que no pudo llevar al primer acto conciliatorio, en virtud, de una manifestación que realizaba en la carretera nacional Cumaná-Cumanacoa, es decir, una causa ajena a su voluntad (caso fortuito).
SEGUNDO: De los medios de pruebas consignadas en los autos para demostrar su solicitud, se evidencia:
1. El DOCUMENTO “CONSTANCIA DE RESIDENCIA” suscrita por el ciudadano JOSÉ DE LOS SANTOS SOSA CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-12.075.311, en su condición de representante vecinal y vocero de Habitad y Vivienda del CONSEJO COMUNAL SECTOR LA ARBOLEDA, PUNTA DE MATA, ESTADO MONAGAS, donde se lee: que el ciudadano JOSÉ ALFREDO PATIÑO, portador de la cédula de identidad número V-8.443.666, es habitante de esta comunidad desde hace aproximadamente cinco (05) años y reside en la Calle Los Naranjos. Este TRIBUNAL LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA AL ANTES NOMBRADO DOCUMENTO DE INDICIO, por cuanto con el se demuestra que la parte demandada esta domiciliada en el Estado Monagas y necesariamente debe tomar la Carretera Nacional Cumaná-Cumanacoa para poner dirigirse a este Tribunal. ASI SE ESTABLECE.
2. El DOCUMENTO La pagina número 9 del DIARIO LA REGIÓN, de fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho (29/03/2009), este TRIBUNAL LE OTORGA TODO EL VALOR Y FUERZA PROBATORIA COMO HECHO PUBLICO Y NOTORIO y queda demostrado la tranca de la vía alegada. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, queda totalmente demostrado el hecho ajeno a la voluntad del actor, que le impidió la llegada oportuna al primer acto conciliatorio efectuado en este Tribunal el día veintiocho de julio del año do mil ocho (28/07/2008), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), razón por la cual considera esta Jurisdiscente que debe acordar la solicitud de reapertura de los lapos procesales.
En este orden de ideas, el artículo 202 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero.- En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.
…”.
(Negrillas y subrayados del Tribunal).
El artículo 206 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
(Negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 15 del Código adjetivo que rige la materia, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Y finalmente, el artículo 257 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, establece:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
(Subrayados y negrillas del Tribunal).
Por todos los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: La REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE REAPERTURAR LOS LAPSOS PROCESALES EN LA PRESENTE CAUSA, PARA LA REALIZACIÓN DEL PRIMER ACTO CONCILIATORIO, SEGUNDO: La NULIDAD del ACTO, realizado por este Tribunal el veintiocho de julio del año dos mil ocho (28/07/2008), en el juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano JESÚS ALFREDO PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.666, representado judicialmente por el abogado en ejercicio EDGARDO JOSÉ HERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el número 29.642 y con domicilio procesal en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización El Bosque, Manzana I, Calle El Tamarindo, Casa número 17, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana CRUZ DEL VALLE RIVERO SALMERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.432.911, domiciliada en la Calle Mauricio de la Población de Manicuare, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, representada judicialmente por el DEFENSOR AD-LITEM abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO PEÑA MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.019 y de este domicilio y TERCERO: Se ordena notificar mediante boleta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a las partes intervinientes en el presente caso, de la decisión dictada, haciéndoles la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, comenzará a correr conjuntamente el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinentes contra el fallo dictado y el término de celebración del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el cual será el tercer (3er.) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde debe comparecen todas las partes intervinientes, haciendo del conocimiento al demandante y a la demandada que deben comparecer personalmente acompañados de algún familiar o amigo en un número no mayor de dos (02) al acto. Líbrense boletas de notificaciones. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas procesales, por el carácter de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los tres días del mes de abril del año dos mil nueve (03/04/2009). Años 198° de la independencia y 150° de la Federación.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
NOTA: En la misma fecha (03/04/2009), siendo las doce meridiam (12:00 m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. QUE CONSTE.
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ABG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
ICBL/iblt/brrm.
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