JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIALDEL ESTADO SUCRE
SENTENCIA Nº 90-2009-I
DEMANDANTES: ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ Y
GLADYS MEDINA DE HERNANDEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOG. JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO
DEMANDADO: ARGENIS RAFAEL VILLAFRANCA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. GERMIS EUGENIO MUÑOZ
Cumaná, 29 de Abril de 2009
199° Y 150°
Vista la presente demanda de DESALOJO incoada por el abogado en ejercicio LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.442.213, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.074 y con domicilio procesal en la Calle Monagas, Edificio El Farol. Segundo Piso, Oficina 03, Maturín Estado Monagas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ y GLADYS MEDINA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maturín y titulares de las cédulas de identidad números V-532.706 y V-2.775.945, respectivamente, contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.701.417, con domicilio en la Urbanización Bebedero III, Bloque 07, Apartamento 03-04, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.-Por cuanto el Tribunal observa que en fecha 19 de enero de 2009, se ordenó al abogado en ejercicio JOSE A. MORENO CARABALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.427 , en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ Y GLADYS MEDINA DE HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad números V-532.706 y V-2.775.945, respectivamente, partes demandantes, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do.) día de Despacho siguiente a dar Contestación por escrito a la Reconvención una vez constara en autos su citación , en consecuencia, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El artículo 49 en su numeral 1° de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, consagra lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”. (Subrayados y negrillas del Tribunal).
Asimismo el artículo 26 de la Carta Magna menciona lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
”
De los artículos transcritos y de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la presente Reconvención no se admitió conforme al artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es contrario a derecho, siendo una causa de reposición al no admitirse la misma conforme como lo establece el mencionado artículo supra mencionado. ASI SE ESTABLECE.,
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara NULO el auto de admisión de la Reconvención de fecha 19 de febrero de 2009, que riela al folio 92 del presente expediente y ordena la REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir la Reconvención y de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, el Demandante Reconvenido se entenderá citado para dar Contestación a la Reconvención al segundo (2do.) día de Despacho siguiente después que conste en autos su notificación en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m en el juicio de DESALOJO incoado por los ciudadanos ANTONIO HERNANDEZ MENDEZ y GLADYS MEDINA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en la ciudad de Maturín y titulares de las cédulas de identidad números V-532.706 y V-2.775.945, respectivamente, representados judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE AGUSTIN MORENO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.627.807 y de este domicilio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.427 contra el ciudadano ARGENIS RAFAEL VILLAFRANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.701.417, con domicilio en la Urbanización Bebedero III, Bloque 07, Apartamento 03-04, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.701.417, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.225 y con domicilio procesal en la Calle Vargas, Nº 94 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Igualmente se ordena admitir la reconvención y librar boletas de notificación a las partes.-.ASI SE DECIDE.
Decisión que se dicta con fundamento en los artículos 206, 888 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se ordena notificar a las partes mediante boleta, de la decisión dictada, haciéndole la advertencia que una vez que conste en autos haberse practicado sus notificaciones comenzará a correr el lapso para que interpongan los recursos que consideren pertinente. Líbrese boletas de notificación.-
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil nueve (29/04/2009).Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
JUEZA
DRA. INGRID C. BARRETO LOZADA
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
NOTA: En esta misma fecha (29/04/2009) y previo los requisitos de Ley, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
SECRETARIA
ABOG. ISMEIDA LUNA TINEO
EXPEDIENTE Nº 09532
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ICBL/apdem.-
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