JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
199° y 150
SENTENCIA NRO. 89-2009-I.
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EXPEDIENTE No: 09782.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE SOLICITANTE: ARMANDO LUIS ZAPATA GUZMAN.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: ABOG. JOSÉ BELLO BAYES.
Este Tribunal antes de pronunciarse con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano ARMANDO LUIS ZAPATA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.270.965, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.382, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre Calle Montes y Ayacucho, Edificio Damasco, Planta Baja, Oficina número 03, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, lo hace en torno a las siguientes consideraciones:
El solicitante expone:
“… Consta en la partida de nacimiento Número: 1.398 de los Libros de Registro Civil de nacimiento del año 1975, llevado en la prefectura Civil del Municipio Valentí Valiente (hoy Parroquia Valentín Valiente), Municipio Sucre del Estado Sucre,…El Tribunal por auto de fecha doce de noviembre del año dos mil ocho (12/11/2008), admitió la demanda y ordenó emplazar a la demandada.
Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto al momento de trascribir la mencionada acta de nacimiento, se incurrió en un error involuntario, es decir, se trascribió erróneamente mi apellido. El cual consistió en afirmar, que soy hijo legitimo del ciudadano ADOLFO ZAPATA y por lo tanto se me identifico en ese momento como: ARMANDO LUISA ZAPATA GUZMAN. Lo cual es totalmente incierto, toda vez que mi progenitora es de estado civil soltera, lo cual se evidencia de la fotocopia de la cédula de identidad laminada,…. Toda esta situación trajo como consecuencia, que me expidieran cédula de identidad con el nombre de: ARMANDO LUIS ZAPATA GUZMAN. En la mencionada partida de nacimiento, se identifica a mi progenitora como: HERMINIA ARCILIA GUZMAN, siendo que el verdadero nombre de mi progenitora es: HERCILIA GUZMAN, como aparece identificada en la mencionada cédula de identidad.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 501 del Código Civil y lo pautado en el 773 del Código de Procedimiento Civil vigente y previo los tramites de Ley, solicito muy respetuosamente a este Tribunal:
1) Ordene a la Primera Autoridad Civil de la prefectura Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y al ciudadano Registrador Principal competente, que rectifique mi partida de nacimiento, donde aparezca mi verdadero nombre, es decir, ARMANDO LUIS GUZMAN.
2) Así mismo se rectifique la mencionada partida, en el sentido que aparezca mi progenitora como soltera y de nombre HERCILIA GUZMAN, como aparece en la cédula de identidad,…”.
(Negrillas del Tribunal).
El artículo 501 del CÓDIGO CIVIL, asimismo el artículo 773 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, consagran:
Art. 501:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”.
(Negrillas del Tribunal).
Art. 773:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
(Negrillas del Tribunal).
Concatenando lo solicitado en el escrito que hoy nos ocupa con lo establecido en los artículos anteriormente transcritos resulta necesario, para esta Sentenciadora, llamar a colación el artículo 341 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, que son del siguiente tenor:
Art. 341:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
(Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, con relación a los dos (02) tipos legales invocados, esta Jurisdiscente, declara que la presente solicitud es contraria a derecho, por cuanto, no encuadra en los supuestos de procedencia para el trámite del procedimiento establecido para las RECTIFICACIONES DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL, en virtud, que la pretensión del actor trae consigo una IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD y un CAMBIO EN LA FILIACIÓN; lo que contraría lo previsto en el artículo 773 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, motivo por el cual debe declararse INADMISIBLE la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE Y ESTABLECE.
Por todas las razones de hecho y de derecho, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, suscrita por el ciudadano ARMANDO LUIS ZAPATA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.270.965, con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ BELLO BAYES, inscrito en el inpreabogado bajo el número 55.382, con domicilio procesal en la Calle Boyacá, entre Calle Montes y Ayacucho, Edificio Damasco, Planta Baja, Oficina número 03, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte solicitante de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, advirtiéndosele que después que conste en autos haberse practicado su notificación comenzará a correr el lapso para que intente todos los recursos legales que considere pertinentes. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná a los veintiuno días del mes de abril del año dos mil nueve (21/04/2009).
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
NOTA: En esta misma fecha (21/04/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria;
Materia: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
ICBL/iblt/brrm.
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