JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.
198° y 149°
SENTENCIA NRO.77 -2009-I
EXPEDIENTE No: 09604
MOTIVO: DESALOJO
PARTE DEMANDANTE: MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE ABOG. MIGUEL RABAGO CARREÑO y
LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE
PARTE DEMANDADA: TIBISAY RODRIGUEZ
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. GONZALO E. BRICEÑO y
MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI
En fecha diecisiete de junio del año dos mil ocho (17/06/2008), se recibe por distribución Demanda de DESALOJO incoada por los abogados en ejercicio MIGUEL RABAGO CARREÑO y LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.026.214 y V-12.666.516, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.760 y 75.476, respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.742.948, domiciliada en la Asunción Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.610 y de este domicilio.
La Sentencia apelada de fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho (23/04/2008), quedo en los siguientes términos:
“Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1) SIN LUGAR LA DEFENSA DE FONDO DE FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA para intentar la demanda.
2) CON LUGAR la demanda que intenta MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA contra TIBISAY RODRIGUEZ, por DESALOJO DEL INMUEBLE constituido por el apartamento, distinguido con el número 3, ubicado en el primer piso del Bloque 2, letra “B”, urbanización Bermúdez, Cumaná, en jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre.
En consecuencia, la condenada debe entregar el inmueble a la actora, en el plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme, como lo estable el parágrafo primero del artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”
(Negrillas del Tribunal)
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA POR ANTE ESTA SUPERIORIDAD:
CAPITULO I
Reprodujo el merito favorable de los autos, en el sentido de que se aprecie en todo su valor la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, donde la misma fue declarada CON LUGAR, a favor de su representada, y SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la demandada. Esta solicitud, obedece a que dichas Sentencias fue dictada ajustada a los hechos y al derecho, en consecuencia solicitó de este honorable Tribunal de la confirmación de la misma.
CAPITULO II
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Ratificó en este acto el valor probatorio de los documentos filiatorios que se encuentran anexo a la demanda, como lo son las Partidas de Nacimientos de su representada y la de su Hermana, VIRGINIA OBANDO VALDERRAMA, así como el documento de propiedad igualmente anexo del inmueble objeto del presente juicio.
SEGUNDO: Solicitó en este acto que igualmente no sea valorado el presunto Contrato de Arrendamiento, en donde existía solamente la firma de la demandada.
TERCERO: Ratificó la impugnación de los documentos relacionados con los depósitos bancarios y personales, ya que por su contenidos y firmas no fueron valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y que se encuentran señalados en los folios del cuarenta y cinco (45) al sesenta y tres (63) del presente expediente, más bien demuestran su estado de insolvencia en el momento de la venta.
CUARTO: Solicitó la ratificación de la Notificación Judicial a la demandada en su residencia, en virtud de que en muchas oportunidades se negó a recibir las debidas notificaciones en forma personal.
SINTESIS DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
“En fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho (23/04/2008), el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, dictó Sentencia condenatoria en contra de la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, declarando CON LUGAR, el desalojo, en virtud de que mi representada necesitaba el inmueble ocupado por la mencionada ciudadana, ya que su hermana de nombre VIRGINIA DEL VALLE OBANDO VALDERRAMA, que estudia en esta ciudad en la Universidad de Oriente, lo necesitaba, puesto que carece de medios económicos para poder costearse los gastos de permanencia en esta ciudad, igual para ser ocupada por su señora madre, de nombre LUISA VALDERRAMA DE OBANDO quien la acompañaría debido a que ella es joven, soltera y le servía como acompañante, quien más que una madre puede cuidar mejor a su hija de los avatares de la vida, que ella misma.
Ante la situación planteada, se intentó la demanda de conformidad con el artículo 34 de la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, literal “B”, que establece “EN LA NECESIDAD QUE TIENE EL PROPIETARIO DE OCUPAR EL INMUEBLE, O ALGUNOS DE SUS PARIENTES CONSANGUINEO DENTRO DEL SEGUNDO GRADO”. Cumpliéndose con todos y cada una de los requisitos exigidos por la ley, sumado al hecho cierto de la imperiosa necesidad de los familiares cercanos a mi representada, hecho suficientemente demostrado en el juicio objeto de la presente apelación, el Tribunal de los Municipios arriba citado, declaró CON LUGAR el DESALOJO. He de mencionar aquí que las pruebas fundamentales y necesarias promovidas como apoderado de la Demandante fueron apreciadas y valoradas con todo el rigor del derecho, tal como lo fueron, el documento de propiedad de mi representada, las partidas de nacimientos que demuestran el vinculo familiar y por supuesto la estadía de mi representada en esta ciudad como estudiante de la Universidad de Oriente, inclusive fue promovida la Notificación Judicial de conformidad con la Ley, donde el Tribunal de Municipio en fecha veintiséis de septiembre del año dos mil siete (26/09/2007), se traslado y constituyó en el inmueble objeto del presente juicio, con la finalidad de hacerle ver a la Señora TIBISAY RODRIGUEZ, que mi representada requería el inmueble para su hermana y su madre, pruebas que en este acto ratifico y exijo de este Tribunal les otorgue todo el valor probatorio que representan.
Por otra parte, la parte demandada alegó una falta de cualidad, la cual no fue demostrada y en consecuencia fue declara SIN LUGAR, porque pretendía que se le diera valor a unas copias y recibos que fueron impugnados, un Contrato de Arrendamiento firmado solamente por ella, es decir por TIBISAY RODRIGUEZ, que no tiene poder vinculante alguno, mas cuando ella pretendía alegar un derecho que no le correspondía. Y en cuanto a os depósitos que ella señala como prueba de la falta de cualidad, le pregunto a la demandada que hijos no pueden autorizar a una persona que le depositen un dinero a una madre o una hermana, es el colmo”.
(Negrillas del Tribunal)
SINTESIS DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONADA APELANTE.
“Ciudadana Juez, para que prospere la acción intentada basada en el fundamento legal del artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario para su procedencia, que se cumplan tres (03) requisitos de manera concurrentes, como nos enseña el Dr. GILBERTO GUERRERO QUINTERO en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, los cuales son:
a) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indeterminado.
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento.
c) La necesidad del propietario para ocupar el inmueble... (omissis).
…DEL CONTRATO VERBAL O A TIEMPO INDETERMINADO:
Ciudadana Juez, el actor fundamenta su pretensión de Desalojo sobre un inmueble arrendado constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Bermúdez, Bloque 2, Letra “B”, Primer Piso, signado con el número 3, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, y según su decir, deviene de una relación arrendataria de un contrato escrito por cuanto el que existió privadamente expiro hace tres (03) años conjuntamente con su prórroga, el cual me permitió citar textualmente:
“Por las razones que anteceden y de conformidad con lo establecido en el artículo 34, literal “B” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, vigente, y cumplido con todos los requerimientos ya señalados, y además por no existir un contrato vigente, ya que el que existió privadamente expiro hace tres (03) años, conjuntamente con su prórroga, convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato por tiempo indeterminado…”
(Negrillas del Tribunal)
Ciudadana Juez, los contratos de arrendamiento por tiempo indeterminado pueden configurarse bien por haberse pactado verbalmente desde el principio, o bien por haberse pactado por escrito inicialmente indeterminado, digo esto, ciudadana Juez, porque la relación arrendaticia que dio inicio originalmente la supuesta relación arrendaticia, según el decir del actor fue inicialmente en base a un contrato de arrendamiento por escrito… (omissis).
…En aplicación de un simple razonamiento lógico, si no se acompaña, es evidente que la demanda debe ser declarada inadmisible ya que carecería de unos de sus requisitos fundamentales. Para JESUS EDUARDO CABRERA, los documentos fundamentales son: “aquellos en que se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante… (omissis).
…Así las cosas ciudadana Juez en alzada, de lo anteriormente expuesto y de una simple revisión de las actas procesales se llega fácilmente a las siguientes conclusiones:
a) No logro probar ni demostrar por ningún medio probatorio que dicha relación arrendaticia es verbal a tiempo indeterminado.
b) La falta de cualidad del actor.
Así las cosas no quedando demostrado el requisito de que el contrato de arrendamiento debe ser a tiempo indeterminado, y así pueda prosperar la acción de desalojo incoada por la ciudadana MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA en contra de mi representada, solicito a este honorable Tribunal revoque la sentencia hoy recurrida y la declare inadmisible o en su defecto SIN LUGAR… (omissis).
…Ahora bien ciudadana Juez en la alzada, como el objeto de la prueba versa sobre los hechos explanados por el actor en el libelo de demanda y sobre las excepciones del demandado, y que tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado, se llega fácilmente a la conclusión que con las desposesiones de la testigo no se logro probar lo que realmente es el fundamento de la pretensión del actor, e igualmente la testigo no es conteste con lo expuesto por la actora, y que supuestamente su grupo familiar no pueden o no están en la posibilidad de cumplir con unos gastos de habitación, comida y demás gastos, asimismo tampoco es conteste con que se requiere de la compañía de su madre, y que la relación arrendaticia es a tiempo indeterminado, por tal razón se debe desestimar la prueba testimonial y así pido sea declarado… (omissis).
…Ciudadana Juez, mi representada al momento de hacer la contestación a la demanda, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad de la persona del actor, ya que mi representada jamás celebró ni ha celebrado contrato de arrendamiento por el inmueble objeto del presente desalojo con la actora, y así poder emanar derechos para ellos y obligaciones para con el actor, y que por consiguiente mal puede este (actor) intentar la presente acción careciendo este de la titularidad de la acción incoada contra mi representada.
La doctrina mas calificada a definido a la cualidad como:
“El derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal inmediato”.
La legitimación o cualidad “legitimation ad causa” guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra se afirma, la cualidad pasiva para sostener juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Ciudadana Juez en alzada, el Juez A-quo al momento de dictar su fallo se pronuncio sobre la improcedencia de la falta de cualidad alegada por mi representada, aduciendo que para decidir la defensa opuesta, consta en autos:
1) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
2) Que el inmueble es propiedad de la actora.
3) La necesidad de la hermana y de su hermana de ocupar el inmueble y que por tal razón la falta de cualidad esgrimida por mi representada es declarada improcedente… (omissis).
…Por otro lado, el silencio de pruebas (que más adelante será explicado en un Capítulo Aparte) que incurrió el Juez A-quo, al no valorar los recibos en originales marcados con las letras “A” y “B” que fueron aportados como medio de pruebas por mi representada, se hubiese llegado fácilmente a la conclusión que si existe la falta de cualidad del actor, ya que con dichas pruebas adminiculadas con las otras pruebas aportadas al juicio, se demuestra que mi representada con quien suscribo contrato de arrendamiento es con la ciudadana LUISA MAGDALENA VALDERRAMA de OBANDO y no con MARTHA ISABEL OABANDO VALDERRAMA parte actora en la presente causa.
Ciudadana Juez, de una revisión de las actas procesales, se evidencia la falta de comprobación de los requisitos indispensables y concurrentes para la procedencia de la acción (como ya fue explicado), así, como la falta de demostración de que la persona del actor fue quien suscribiera contrato de arrendamiento con mi representada.
Así las cosas, en atención a lo antes expuestos es evidente que la actora ciudadana MARTHA ISABEL OABANDO VALDERRAMA no tiene la cualidad ni el interés para intentar la presente acción de Desalojo y como consecuencia de su falta de cualidad se debe considerar que mi representada ciudadana TIBISAY DEL VALLE RODRIGUEZ GAMARDO parte demandada tampoco tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que el actor no ha celebrado contrato de arrendamiento con mi mandante sobre el inmueble objeto de la presente demanda, mal puede esta tener cualidad para sostenerlo.
Ciudadano Juez en alzada, como ya dije anteriormente la cualidad tiene que ver con la personalidad, es decir, es la calidad de la persona centro de imputación jurídica del sujeto capaz de adquirir y ejercer derechos, así como de asumir y cumplir obligaciones, y la misma se da cuando quien intenta estar en el proceso ser parte material, ya como actor o como demandado, carecen de aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones, y trae como consecuencia que una vez instaurado el juicio la falta de cualidad es del todo insubsanable para efectos del mismo, por lo que, al ser esta detectada o descubierta, debe producirse la inadmisibilidad del juicio y así pido sea declara por este Tribunal conociendo en alzada… (omissis).
…Ciudadano Juez, mi representada promovió dentro de la oportunidad legal la prueba de informes y la misma fue admitida por el Tribunal A-quo y este no espero las resultas de dicha prueba, paso inmediatamente a dictar el fallo… (omissis).
…En atención a lo explicado anteriormente el error procesal del Juez A-quo en cuanto a que no extendió el lapso para la evacuación de la prueba de informes, con su modo de actuar se lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a mi representada, así las cosas pongo en conocimiento a este órgano jurisdiccional la violación de los derechos antes citados, por cuanto se haría nugatorio el deber del estado mediante la función jurisdiccional de resolver la controversia mediante una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión alegada, y a las excepciones opuesta, tal OMISION impediría una apropiada intervención en la función jurisdiccional del Estado para resolución del presente caso… (omissis).
…Así las cosas, advertida la inminente violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso si se llegare a ejecutar la sentencia hoy recurrida, lo lógico es, en este caso, según lo manda el artículo 334 constitucional, impedir que se produzca la susodicha lesión, y ello se logra, una vez advertido sin ningún género de dudas, que el órgano jurisdiccional tome las medidas necesarias para evitar se materialice la lesión constitucional. Así las cosas, mediante este escrito pongo en conocimiento a este Tribunal lo acontecido en este Capítulo, en relación a la falta de no extender el lapso de evacuación de la prueba de informes y la falta de valoración de la prueba de informes y que de habérsele dado tal lapso y esperado el resultado de la misma, sería diferente la sentencia dictada por el Juez A-quo, toda vez que no espero el resultado de la misma, siendo este de carácter fundamental para la resolución del caso en concreto.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este honorable, declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de Abril de 2008, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE… (omissis).
…Ciudadana Juez en alzada, el Juez A-quo incumplió en la obligación de hacer un análisis expreso de todas las pruebas aportadas al proceso, así como el alcance de cada una de ellas, en especial a las pruebas promovidas por la demandada como fueron: el recibo de pago de depósito el cual corre inserto al folio 58 y marcado con la letra “A”, así como la prueba documental que consiste en el recibo de pago por concepto de pago de arrendamiento que corre inserto al folio 59 y marcado con la letra “B”, ya que el Juez A-quo además de omitir de hacerle un análisis, nada expuso sobre que hechos o no se demostraban con tales documentales, en otras palabras, guardo silencio en cuanto a la fundamentación de hechos y de derecho para valorar dichas documentales, configurándose o incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, con tal conducta anómala el Juez A-quo infringe lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 243 de la LEY ADJETIVA CIVIL, y por mandato expreso del artículo 244 eiusdem determina la anulabilidad del fallo por haber faltado a unas de las determinaciones indicada en el artículo 243 eiusdem, como lo es, no expresar en la sentencia los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, desconociendo igualmente la regla del artículo 509 eiusdem, que establece que el Juez debe pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, así sean estas impertinentes o inocuas y no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión, e igualmente el Juez A-quo infringió el artículo 12 eiusdem, que constituye un importante dispositivo de naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su misterio, es decir, que tendrán la búsqueda de la verdad como norte.
Por las razones antes expuestas, por los artículos y la jurisprudencia antes citados, solicito la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 23 de Abril de 2008 y así pido sea declarado”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta Juzgadora pasa a resolver la presente apelación haciendo las siguientes consideraciones:
En el escrito que presenta la parte apelante en esta instancia para fundamentar su apelación alega lo siguiente:
…Ciudadano Juez, mi representada promovió dentro de la oportunidad legal la prueba de informes y la misma fue admitida por el Tribunal A-quo y este no espero las resultas de dicha prueba, paso inmediatamente a dictar el fallo… (omissis).
…En atención a lo explicado anteriormente el error procesal del Juez A-quo en cuanto a que no extendió el lapso para la evacuación de la prueba de informes, con su modo de actuar se lesiono el derecho a la defensa y al debido proceso que le asiste a mi representada, así las cosas pongo en conocimiento a este órgano jurisdiccional la violación de los derechos antes citados, por cuanto se haría nugatorio el deber del estado mediante la función jurisdiccional de resolver la controversia mediante una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión alegada, y a las excepciones opuesta, tal OMISION impediría una apropiada intervención en la función jurisdiccional del Estado para resolución del presente caso… (omissis).
…Así las cosas, advertida la inminente violación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso si se llegare a ejecutar la sentencia hoy recurrida, lo lógico es, en este caso, según lo manda el artículo 334 constitucional, impedir que se produzca la susodicha lesión, y ello se logra, una vez advertido sin ningún género de dudas, que el órgano jurisdiccional tome las medidas necesarias para evitar se materialice la lesión constitucional. Así las cosas, mediante este escrito pongo en conocimiento a este Tribunal lo acontecido en este Capítulo, en relación a la falta de no extender el lapso de evacuación de la prueba de informes y la falta de valoración de la prueba de informes y que de habérsele dado tal lapso y esperado el resultado de la misma, sería diferente la sentencia dictada por el Juez A-quo, toda vez que no espero el resultado de la misma, siendo este de carácter fundamental para la resolución del caso en concreto.
Por todo lo anteriormente expuesto solicito a este honorable, declare la nulidad de la sentencia de fecha 23 de Abril de 2008, dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE… (omissis).
(Negrillas del Tribunal)
De igual manera señala lo siguiente:
…Ciudadana Juez en alzada, el Juez A-quo incumplió en la obligación de hacer un análisis expreso de todas las pruebas aportadas al proceso, así como el alcance de cada una de ellas, en especial a las pruebas promovidas por la demandada como fueron: el recibo de pago de depósito el cual corre inserto al folio 58 y marcado con la letra “A”, así como la prueba documental que consiste en el recibo de pago por concepto de pago de arrendamiento que corre inserto al folio 59 y marcado con la letra “B”, ya que el Juez A-quo además de omitir de hacerle un análisis, nada expuso sobre que hechos o no se demostraban con tales documentales, en otras palabras, guardo silencio en cuanto a la fundamentación de hechos y de derecho para valorar dichas documentales, configurándose o incurriendo en el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba, con tal conducta anómala el Juez A-quo infringe lo previsto en el Ordinal 4 del artículo 243 de la LEY ADJETIVA CIVIL, y por mandato expreso del artículo 244 eiusdem determina la anulabilidad del fallo por haber faltado a unas de las determinaciones indicada en el artículo 243 eiusdem, como lo es, no expresar en la sentencia los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, desconociendo igualmente la regla del artículo 509 eiusdem, que establece que el Juez debe pronunciarse sobre todas las pruebas aportadas por las partes, así sean estas impertinentes o inocuas y no le aporten apoyo al proceso, pues, sin su examen y apreciación o rechazo, el Juez no puede llegar a ninguna conclusión, e igualmente el Juez A-quo infringió el artículo 12 eiusdem, que constituye un importante dispositivo de naturaleza programática, destinada a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su misterio, es decir, que tendrán la búsqueda de la verdad como norte.
Por las razones antes expuestas, por los artículos y la jurisprudencia antes citados, solicito la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de los MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 23 de Abril de 2008 y así pido sea declarado”.
(Negrillas del Tribunal)
Esta Juzgadora luego de revisar las actas procesales que conforman el presente expediente observa que en el tribunal A-quo, se fijó el lapso para dictar sentencia, sin esperar que llegara una de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada, la cual consiste en un oficio emanado del Tribunal de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, en fecha cuatro de abril del año dos mil ocho (04/04/2008), bajo el número 187, dirigido a la entidad Bancaria CORP BANCA, “Oficina Cumaná” el cual riela al folio sesenta y seis (66), asimismo se evidencia por diligencia del Alguacil que riela al folio setenta y uno (71) que fue recibido dicho oficio por la ciudadana ANA MONTES en su carácter de Subgerente el día ocho de abril del año dos mil ocho (08/04/2008). Ahora bien riela en el folio ochenta y cinco (85), auto del Tribunal en el cual indica lo siguiente:
“vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar pruebas, este Tribunal procederá a dictar sentencia en el lapso legal”
(Negrillas del Tribunal)
De lo antes expuesto, observa esta jurisdiscente que el juez debió esperar que se evacuaran las pruebas promovidas, en este caso esperar que la prueba llegara y luego fijar para sentencia, es por lo que a criterio de quien suscribe el presente fallo que se violó el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la solicitud de Nulidad de la Sentencia por inmotivación por silencio de pruebas, esta juzgadora luego de revisar las pruebas marcadas con las letras “A” y “B” que rielan al folio 58 y 59 del expediente, observa que en la sentencia el Juez no precisa la valoración de dichas pruebas y posteriormente dice que los recibos del depósito y los cánones de arrendamiento del inmueble ya fueron valorados, estimando esta Juzgadora que el Juez A-quo omitió su valoración, por lo que a todas luces es evidente que estamos en presencia de un Silencio de Prueba de conformidad con las siguientes jurisprudencias:
Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha veinticuatro de febrero del año dos mil (24/02/2000), Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 99-0757, SNº 0028:
“No existe prueba sin importancia, pues todas ante el Juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser acogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras...”
(Negrillas del Tribunal)
Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha diecinueve de julio del año dos mil (19/07/2000), Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, expediente número 98-0782, RC.Nº 0248:
“…el deber que a los jueces de instancia le imponen los Arts. 509 y 243, Ord 4º de C.P.C., no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado…”
(Negrillas del Tribunal)
Sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL, en fecha veintisiete de febrero del año dos mil tres (27/02/2003), Ponente Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente número 01-0682, S. RN y C. .Nº 0001:
“…el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore; de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del Art. 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación…”
(Negrillas del Tribunal)
Esta Juzgadora comparte los criterios antes plasmados y concluye que en el presente caso el juez incurrió en una falta de inmotivación y error de Juzgamiento, motivo por el cual esta Juzgadora le es sencillo concluir que debe ser anulada la presente sentencia y así debe ser declarada en la parte dispositiva del presente fallo.
Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO de APELACIÓN ejercido por el abogado en ejercicio GONZALO E. BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.414, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.610 y de este domicilio, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de Abril de 2008, por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. que declaró CON LUGAR el presente juicio de DESALOJO que siguen los abogados en ejercicio MIGUEL RABAGO CARREÑO y LUIS MIGUEL RAVAGO CONDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.026.214 y V-12.666.516, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.760 y 75.476, respectivamente, actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.742.948, domiciliada en la Asunción Estado Nueva Esparta; contra la ciudadana TIBISAY RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.443.610 y de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicios GONZALO E. BRICEÑO y MARIA ANTONIETA BRICEÑO MARCHIANI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.464.785 y V-11.375.409, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.414 y 64.871, respectivamente. SEGUNDO: Declara NULA la Sentencia de fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho (23/04/2008), emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. y TERCERO: Se repone la causa al estado de que se espere la prueba de informes que falta por evacuar. Se declara nulo todo lo actuado desde el auto de fecha diecisiete de abril del año dos mil ocho (17/04/2008), que riela al folio 85, dictado por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
En consecuencia queda revocada en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se ordena notificar a las partes o a sus apoderados de conformidad con el artículo 233 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Líbrense boletas
Fundamento Legal artículos 206, 509 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, 243 Ordinal 4º y el artículo 12 eiusdem.
Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, a la parte demandante ciudadana MARTHA ISABEL OBANDO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad número V-15.742.948.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná al primer día del mes de abril del año dos mil nueve (01/04/2009). Años 198° y 149°.
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DRA. INGRID COROMOTO BARRETO LOZADA;
Jueza;
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
NOTA: En esta misma fecha (01/04/2009) y previos los requisitos de Ley, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
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ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO;
Secretaria.
Expediente número: 09604.
ICBL/iblt/eg.
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