REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Vista la Solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO presentada por el ciudadano JOSE GREGORIO RIOS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.640.273, con domicilio, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio ONELIA PAREDES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.378, así como los recaudos presentados. Este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. El ciudadano JOSE GREGORIO RIOS MEDINA, solicitó la Rectificación de su Partida de Nacimiento, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, correspondiente al año 1.968, asentada bajo el N° 1.084. El error denunciado consiste que en la aludida acta de nacimiento, colocaron erróneamente el nombre de su madre, es decir, en vez de colocar ROSALÍA MEDINA DE RÍOS, que es lo correcto, colocaron ROSALÍA DEL CARMEN MEDINA DE RÍOS, a cuyos efectos, consignó copias certificadas de la Partida de Nacimiento, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, de la Rectificación del Acta de Matrimonio de su madre, copia fotostática de su cédula de identidad y la de su madre, de cuyos recaudos se puede constatar el error cometido en la aludida acta de nacimiento, es decir, que la ciudadana antes mencionada, tiene por nombre ROSALÍA MEDINA DE RÍOS.-
Ahora bien, como quiera que la solicitante, ha demostrado lo alegado con los instrumentos antes referidos, toda vez que de éstos se ha podido constatar el error material denunciado, y como quiera que el procedimiento para la subsanación del mismo debe ser reducido conforme a lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un simple error de trascripción, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, incoada por el ciudadano, JOSE GREGORIO RIOS MEDINA, y en consecuencia ordena oficiar al Prefecto de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a fin de que estampen la debida nota marginal, de conformidad con el Artículo 502 del Código Civil en la partida de nacimiento previamente determinada, así: DONDE DICE: “ROSALÍA DEL CARMEN” debe decir “ROSALÍA”. Así se decide. Expídase por Secretaría la copia certificada necesaria al interesado de la solicitud, del presente auto y envíese la correspondiente a la Autoridad Civil competente. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario, y del Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los Seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,

Abg. GLORIANA MORENO MORENO.

La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.


NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

























Sentencia: Definitiva.
Exp. N° 19.260
Juicio: Rectificación de Partida de Nacimiento
Parte: José Gregorio Ríos Medina
GMM/gt