REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 03 de Abril de 2009.
198° y 150°
Vista la Reconvención contentiva de la pretensión de retracto legal arrendaticio, propuesta por los ciudadanos Jesús González Prado y Zoila Mar Buen Díaz, en el escrito de contestación a la pretensión, este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
En palabras del ilustre autor Arístides Rengel Romberg, la reconvención:
…constituye la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o en diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…b)…Nuestro derecho admite la reconvención en la forma más amplia, sin exigir otra conexión entre ella y la demanda principal, sino la meramente subjetiva, por los sujetos de una y otra…(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Teoría General del Proceso, pp. 145 y 146) (Negritas añadidas).
Del marco doctrinario citado ut supra, se colige que, la única conexión que debe existir entre la pretensión contenida en la demanda y la plasmada en la reconvención, se corresponde con el aspecto subjetivo de ambas instituciones procesales, es decir, que las mismas partes que fungen en la pretensión, son las que integran igualmente la reconvención.
En el caso de marras, los demandados reconvinieron a la demandante y a la ciudadana Concha González Hernández, siendo que de la pretensión del caso de marras, se constata que esta última no forma parte de la relación jurídico procesal, circunstancia ésta que, deja al descubierto que, la prenombrada ciudadana no puede intervenir en el presente juicio en calidad de “actora reconvenida”, conforme a la circunstancia anteriormente argüida y así se decide.
De tal manera que, sobre la base del argumento precedentemente expuesto, este Tribunal admite la reconvención propuesta sólo en relación a quien constituye la parte actora en el presente juicio, esto es, la ciudadana Iraidez Emilia Mendoza, quien debe comparecer por ante este Tribunal, al segundo (2do) día de despacho siguiente a aquel en que conste la última notificación de las partes o de sus apoderados se haga, en las horas comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30.p.m., a los fines de que dé contestación a la reconvención planteada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, y una vez discurrido dicho término, quedará aperturado de pleno derecho en este proceso, el lapso probatorio. Conste. Líbrense boletas de notificación-
LA JUEZ PROV.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Nota: En esta misma fecha se libraron las boletas de notificación a que hacer referencia el auto que antecede.
La Secretaria.,
Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA.
Exp. 19.087
Materia: Civil
Motivo: Desalojo
Partes: Iraidez Emilia Mendoza Vs. Jesús González Prado y otra.