REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió del Tribunal Distribuidor solicitud de Divorcio l85-A formulada por los ciudadanos GERARDO DE JESUS RUZZANTE CALDERON y JANNETH JOSEFINA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros: V-10.104.684 y V- 10.464.612, respectivamente, ambos de este mismo domicilio; asistidos por el abogado en ejercicio GERMIS EUGENIO MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.225; por ruptura del vínculo matrimonial por más de cinco (5) años, fundamentándola de la siguiente manera:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre, del Estado Sucre tal como se evidencia en el acta de matrimonio marcada con la letra “A” después de casado (sic)establecimos nuestro domicilio conyugal, en el Parcelamiento Miranda Sector A-2, N°.47, calle Merito en esta ciudad de Cumaná. De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos Pero (sic) es el caso, ciudadano juez, que en los primeros años de nuestra unión matrimonial todo fue prosperidad y felicidad, bajo completo estado de armonía, y comprensión; pero luego por incompatibilidad de caracteres, nos vimos en la obligación de separarnos de hecho el día 09 de marzo del año 1.996, es decir; tenemos mas (sic) de 12 años el se fue a vivir con su familia en el Estado Mérida, y ella se quedó viviendo el hogar que fue domicilio conyugal junto con sus padres, desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Durante nuestra unión matrimonial no adquirimos bienes de fortuna. Por todas las razones expuestas anteriormente y con fundamento en las facultades que nos confiere el primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil y demás preceptos legales del mismo artículo, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, para solicitar de mutuo, y común acuerdo que declare nuestro divorcio y en consecuencia disuelto él (sic) vinculo (sic) matrimonial …”

Por cuanto en dicha solicitud, se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, fue admitida en fecha nueve (09) de febrero de 2009, acordándose emplazar a la representación Fiscal Cuarta del Ministerio Público, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil; quedando ésta debidamente citada el 03 de abril de 2009, según consta al folio ocho (08).

En fecha 07 de abril de 2.009, compareció por ante este Tribunal el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, manifestando no existir ningún vicio de nulidad en el presente procedimiento, no formulando oposición alguna a la solicitud de divorcio (folio 09).

En el caso bajo estudio, quien suscribe considera: PRIMERO: Que está debidamente demostrado el vínculo matrimonial, existente entre los ciudadanos GERARDO DE JESUS RUZZANTE CALDERON y JANNETH JOSEFINA RIVERO, según acta de matrimonio, que corre inserta al folio cuatro (04), de la cual se desprende que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de mayo de 1995, y que esta Juzgadora aprecia en todo el valor probatorio que merece, a tenor de lo previsto en el Artículo 457 del Código Civil. SEGUNDO: Que desde el momento de la separación de hecho alegada, que fue el 09 de marzo de 1.996, hasta la fecha de iniciarse el presente procedimiento (09-02-09), han transcurrido más de cinco (5) años, tiempo superior al previsto en el artículo 185-A ejusdem, como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio. TERCERO: Que en la unión matrimonial no procrearon hijo alguno. CUARTO: Que citada debidamente la representación Fiscal del Ministerio Público, esta no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, en virtud de ello, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos GERARDO DE JESUS RUZZANTE CALDERON y JANNETH JOSEFINA RIVERO, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 20 de mayo de 1.995, según Acta N° 17, todo de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.-

A los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal. Líbrense Oficios.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil nueve (2.009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.,


Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA



NOTA: La presente sentencia fue publicada en su fecha siendo las 11:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.,


Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA






Exp. N° 19.218
Sentencia: Definitiva
Materia: Familia
Motivo: Divorcio 185-A
Partes: GERARDO DE JESUS RUZZANTE CALDERON y
JANNETH JOSEFINA RIVERO
GMM/yt