REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Se inició la presente incidencia en fecha 11 de Marzo de 2009, en virtud de la promoción de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.684, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.782; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA, formulada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.658 y 50.118, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A..-
En la oportunidad procesal para que se llevase a cabo la subsanación voluntaria de las referidas cuestiones previas, compareció el apoderado judicial de la parte actora en fecha 17 de Marzo de 2009 y, mediante escrito que cursa inserto a los folios 68 al 74, no subsanó sino que contradijo la cuestión previa opuesta, a que se refiere el ordinal 4º del artículo 346 de la Ley Civil adjetiva, por una parte y, por la otra, procedió a subsanar la concerniente al ordinal 6º del mismo dispositivo legal, requiriendo así de este Tribunal que declarase sin lugar la primera de ellas y subsanada la última.-
Con motivo de la no subsanación de la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, quedó aperturada ope legis, la articulación probatoria a que se contrae el artículo 352 ibídem, en cuyo lapso la parte demandante y el promovente de las cuestiones previas, presentaron escritos de promoción de pruebas, los días 25 y 31 de Marzo de 2009, respectivamente (folios 75 al 77 y folio 81, en ese mismo orden), siendo agregados al expediente en sus respectivas fechas y proveído sus contenidos, a través de autos dictados el 30 de Marzo (folios 78 y 79) y 01 de Abril (folio 82) del año en curso.-

I
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
Promovió el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, la cuestión previa contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye; denunciando de ese modo, lo siguiente:
…dicha cuestión es procedente en Derecho, en base a la siguiente fundamentación:… el Artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos…”…ahora bien los Estatutos Sociales de la CORPORACIÓN 3C, C.A, establece que la representación judicial de la misma le corresponde a su Presidente, es así que la Cláusula Novena establece: “El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: Hacer todo cuanto fuere necesario para la defensa de los bienes, derechos e intereses de la Compañía; ejercer la representación Administrativa y Judicial de la Empresa, pudiendo otorgar poderes para este tipo de representación;…”; no establecen los Estatutos Sociales de la Empresa que el Vicepresidente pueda en algún momento ejercer la representación judicial de la misma, por lo que mal puede ser citado el Vicepresidente, toda vez que no se puede tomar en la presente demanda que se puede citar o al Presidente o al Vicepresidente, porque en este caso los dos no están investidos de la representación legal de la Empresa…

De igual modo, opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, consistente en el defecto de forma de la demanda, manifestando que en el escrito libelar no se cumplió con lo exigido en el numeral 3 del artículo 340 ibídem, en tanto y en cuanto, no contiene los datos de creación o registro de la Empresa demandada CORPORACIÓN 3C, C.A.-

II
DE LA SUBSANACIÓN VOLUNTARIA

En la oportunidad procesal de subsanar voluntariamente las cuestiones previas opuestas, el apoderado judicial de la parte demandante contradijo la relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante de la demandada (ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) y pasó a subsanar la referida al defecto de forma de la demanda (ordinal 6º del artículo 346 eiusdem).-
En efecto, en cuanto a la primera de las mencionadas, señaló el representante judicial del accionante que, si bien es cierto que según la cláusula novena de los Estatutos Sociales de la empresa demandada, únicamente el Presidente de ésta podía ejercer la representación Administrativa y Judicial de la misma; no obstante, en la Asamblea de accionistas cuya nulidad se pretende, registrada en fecha 04 de Noviembre de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre bajo el Nº 66, Tomo A-12, folios 22 al 25; y que aún continúa vigente hasta tanto sea declarada su nulidad; se modificó la cláusula séptima de aquél documento constitutivo y estatutario, quedando redactada de la siguiente manera: “La Administración de la Compañía estará a cargo de una junta directiva integrada por tres (3) miembros, un (1) Presidente, un Vice_Presidente (sic), y un (1) Director, quienes actuaran (sic) dos (2) cualquiera de ellos de manera conjunta, y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean reemplazados por una Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada a tal fin”.-
Continuó argumentando el apoderado actor, que:
…los miembro (sic) de la junta directiva en la actualidad son los tres socios que conforma (sic) la compañía tal y como se desprende de la modificación efectuada a la cláusula quinta y a la cláusula décima séptima en la asamblea de que trata el caso subjudice, siendo el Presidente el ciudadano MICHEL MAZLOUM,… el Vicepresidente el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ… y mi representado WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO….En consecuencia, se evidencia que dada la modificación ocurrida en la cláusula séptima de los estatutos sociales la (sic) facultades de administración y representación no son exclusiva (sic) del presidente pues este (sic) debe actuar obligatoriamente conjuntamente (sic) con cualquiera de los otros dos miembros de la junta directiva los cuales pueden igualmente representarla de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código de Comercio pues no existe disposición en contrario en el documento constitutivo y es obligatorio establecerlo así conforme al ordinal 8º del artículo 213 del ejusdem (sic). En tal sentido al haber ocurrido la modificación de la cláusula séptima del documento estatutario ya el presidente no puede administrar y representar a la empresa solo tiene que hacerlo de manera conjunta con cualquiera de los otros dos miembros de la junta directiva o peor aun podríamos decir que hubo una derogatoria tácita de la novena del documento constitutivo y estatutario el cual establece las atribuciones del presidente, en virtud de que ya el presidente no es el único que puede administrar y representar a la empresa sino dos cualquiera de los tres miembros de la junta directiva actuaran (sic) de manera conjunta. (Negritas añadidas).

Destacó además, que para los casos en que el contrato social prevea que la citación de la sociedad mercantil deba efectuarse en varias personas, es criterio jurisprudencial que la misma puede materializarse en sólo una de ellas; pues, a los fines de garantizar la aplicabilidad de los principios procesales de economía procesal, de celeridad procesal y el derecho a la tutela judicial efectiva previstos en nuestra Constitución; con la debida citación de uno de los facultados para darse por citado por la compañía, se cumple con la finalidad de transmitir a la persona jurídica el conocimiento de que en su contra se ha interpuesto una demanda. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia – en palabras del apoderado demandante –, ésta debe ser la manera de traer al juicio al demandado cuando se trata de una sociedad de comercio, más aún en estos tiempos, cuando existen empresas que son conducidas por juntas directivas compuestas por numerosas personas, que deben conceder su aprobación para la realización de actos o actuaciones importantes, tales como las de darse por citados o ser citados para un juicio, máxime cuando el artículo 1.098 del Código de Comercio dispone que, debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, como lo interpreta la demandada, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía, investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.-
Por otra parte, en lo que concierne a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al defecto de forma en el libelo de demanda, consistente en la omisión de los datos de creación o registro de la Sociedad de comercio demandada (CORPORACIÓN 3C, C.A.), el apoderado accionante destacó:
...aun cuando se anexaron al libelo de demanda copias certificadas del documento constitutivo original y su última modificación estatutaria, no obstante lo anterior paso a subsanar la referida cuestión previa de la forma siguiente: La Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el número 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto. 4to. Trimestre, siendo última (sic) modificación estatutaria registrada, en el precitado registro de comercio, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, Tomo A-12 (4to. Trimestre),…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para que este Organo Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y la consiguiente apertura de la articulación probatoria, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:

Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…4º) La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado… 6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340… (Negritas añadidas)

En el caso concreto que nos ocupa, el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, Vicepresidente de la CORPORACIÓN 3C, C.A., y quien recibió la compulsa y suscribió el recibo de citación por la referida sociedad mercantil demandada en el presente procedimiento; opuso la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, denunciando así su ilegitimidad como representante de la CORPORACIÓN 3C, C.A., bajo el argumento de que dicha representación, tanto Administrativa como Judicial, únicamente puede ser ejercida por el Presidente de la aludida Empresa, por haberle sido conferida de manera exclusiva en la Cláusula Novena de los Estatutos Sociales de la misma. En consecuencia, asentó el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, que mal puede ser practicada la citación de la CORPORACIÓN 3C, C.A., en su persona como Vicepresidente de la Compañía, por carecer de la facultad representativa necesaria a tales efectos.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Acta Constitutiva y Estatutaria de la Empresa demandada, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el número 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 y su vuelto, 4to. Trimestre del referido año; cursante en original a los folios 55 al 65, esta operadora de justicia ha constatado que, efectivamente, establece su Cláusula Séptima lo siguiente:
La Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por cinco miembros: UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICE – PRESIDENTE, UN (1) DIRECTOR DE PROCESOS, UN (1) DIRECTOR DE MANTENIMIENTO Y UN (1) DIRECTOR ADMINISTRATIVO, elegidos por la Asamblea General de Accionistas, quienes durarán cinco (5) años en sus funciones y podrán ser reelegidos. En todo caso permanecerán en sus cargos hasta que se nombren sus sustitutos.-

Mientras que, su Cláusula Novena dispone:
El Presidente tendrá las siguientes atribuciones: Hacer todo cuanto fuere necesario para la defensa de los bienes, derecho (sic) e intereses de la Compañía; ejercer la representación Administrativa y Judicial de la Empresa, pudiendo otorgar poderes, para ese tipo de representación; Convocar las Asambleas Generales de Accionistas Ordinarias y Extraordinarias; Fijar los gastos de administración; Celebrar toda clase de contratos y convenios, arrendamientos, ventas, permutas, hipotecas, fianzas y avales; Nombrar los empleados de la Compañía, fijándoles sus sueldos y remuneraciones; Supervisar la contabilidad de la Compañía; Abrir, Movilizar y Cerrar cuentas bancarias; h) (sic) Aceptar toda clase de efectos de comercio, cheques, letras de cambio, pagarés, tarjetas de crédito; Firmar cartas de crédito; Cobrar las cantidades de dinero que por cualquier concepto se le adeuden a la Compañía y pagar las que ésta adeudare; Obligar y representar a la compañía ante las Autoridades Administrativa (sic), Fiscales, Civiles, Judiciales y ante los Organismos Civiles y Particulares; Administrar y disponer de los bienes de la Compañía; Actuar y Obrar por la Compañía; Solicitar dinero en préstamo constituyendo las garantías que creyere convenientes; Librar y protestar letras de cambio, cheques y otros efectos de comercio; Y en general, hacer todo cuanto considere necesario e inherente a la gestión de los negocios de la Empresa y cumplir y hacer cumplir las decisiones de las Asambleas de Accionistas.- (Negritas añadidas).

Al respecto, el apoderado accionante adujo que, en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la CORPORACIÓN 3C, C.A., cuya nulidad pretende, pero que aún continúa vigente hasta tanto sea declarada su nulidad, y que aparece inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, Tomo A-12, 4to. Trimestre de ese año; se modificó la cláusula séptima de aquél documento constitutivo y estatutario, en cuanto se redujo el número de miembros de la Junta Directiva, suprimiéndose los cargos de “Director de Procesos”, “Director de Mantenimiento” y “Director Administrativo”, creándose un solo cargo de “Director”; se eliminó el término de duración en los cargos de los miembros de la referida Junta; y se agregó que dos cualesquiera de ellos actuarán de manera conjunta.-
Alegó igualmente el apoderado de la parte actora, que dado que el documento constitutivo y estatutario no establecía expresamente – antes de la modificación de la que se ha venido haciendo alusión –, las atribuciones de la junta directiva de la empresa demandada, ni tampoco si sus miembros actuaban de manera conjunta o separada para representarla, requisito éste exigido en el artículo 213 ordinal 8 del Código de Comercio; sino que simplemente se limitaba a hacer referencia a las atribuciones del presidente sin determinar si estas atribuciones eran exclusivas o no de él; en consecuencia debía entenderse que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1666 del Código Civil, cada cual podía ejercer todos los actos de administración y representación de manera separada.-
En este orden de ideas, la mencionada representación judicial argumentó que en virtud de la modificación de la Cláusula Séptima, las facultades de administración y representación no son exclusivas del Presidente, en tanto que éste debe actuar obligatoriamente en forma conjunta con cualquiera de los otros dos miembros de la Junta Directiva, los cuales pueden también representarla de acuerdo a lo previsto en el artículo 325 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 213, ordinal 8º eiusdem. Dedujo de igual manera, que hubo una derogatoria tácita de la cláusula novena del documento constitutivo y estatutario de la compañía, que establece las atribuciones del Presidente.-
Vistas las argumentaciones anteriores y analizada el Acta Constitutiva y Estatutaria a que se ha hecho mención “ut supra”, esta juzgadora se permite en primer lugar advertir, sin entrar a evaluar si dicho documento satisface o no los requisitos del artículo 213 del Código de Comercio, por no constituir objeto o tema de decisión por parte de este Juzgado en esta resolución judicial de cuestiones previas; que, no obstante, es evidente que en esa Acta Constitutiva sí se expresa claramente – como lo exige el artículo in comento - la composición de la Junta Directiva, de la que se establece además que tendrá a cargo la “administración” de la Empresa y, por otro lado, ciertamente, se fijan las atribuciones del Presidente únicamente; atribuciones éstas que al no ser conferidas a ningún otro miembro de la Junta Directiva, lógico es, pues, deducir, que tales atribuciones son exclusivas de aquél, entre cuyas atribuciones está la de “representar y obligar” a la CORPORACIÓN 3C, C.A., ante las autoridades Administrativas, Fiscales, Civiles, Judiciales y ante los Organismos Civiles y Particulares.-
Yerra entonces la representación judicial de la parte accionante en el argumento que lo lleva a concluir, también erradamente por supuesto, que de conformidad con el Documento Constitutivo y Estatutario de la empresa demandada de autos, debía entenderse que cada socio podía ejercer todos los actos de administración y representación de manera separada. Así se establece.-
Aclarado lo anterior, pasa esta jurisdicente a examinar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas identificada precedentemente, cursante en el expediente en copias certificadas a los folios 21 al 25; y se constata que, luego de la modificación de la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva de la CORPORACIÓN 3C, C.A., la misma quedó redactada en los siguientes términos:
La Administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, integrada por tres (03) miembros, un (01) Presidente, un (01) Vice-Presidente, y un (01) Director, quienes actuarán dos (02) cualesquiera de ellos de manera conjunta, y se mantendrán en sus cargos hasta tanto sean reemplazados por una Asamblea Extraordinaria de Accionistas convocada a tal fin.

Ahora bien, en atención al texto mismo de las documentales parcialmente citadas en párrafos anteriores, quien aquí suscribe percibe claramente, que la modificación de la Cláusula Séptima del Acta Constitutiva y Estatutaria de la CORPORACIÓN 3C, C.A., únicamente está referida a la composición de la Junta Directiva de la Compañía, la duración en los cargos de los miembros que la integran y la adición de que tales miembros “actuarán dos (02) cualesquiera de ellos de manera conjunta”. Así las cosas, resulta evidente que la reforma en cuestión en nada alteró el contenido de la Cláusula Novena del Documento Constitutivo y Estatutario, atinente a las atribuciones del Presidente; pues no introdujo cambio alguno en lo que concierne al contenido de esta cláusula, en la que se le confiere a aquél – y a ningún otro –, entre otras atribuciones, la representación administrativa y judicial de la CORPORACIÓN 3C, C.A., pudiendo “Obligar y representar a la compañía ante las Autoridades Administrativas, Fiscales, Civiles, Judiciales y ante los Organismos Civiles y Particulares”.-
De modo que, si bien ahora los miembros de la “Junta Directiva” de la CORPORACIÓN 3C, C.A., deberán actuar dos cualquiera de ellos de forma conjunta; sin embargo, no debe entenderse que en esta actuación esté implícita la representación de la Compañía; como no debe entenderse que la modificación de la Cláusula Séptima se haya traducido en una derogatoria tácita de la Cláusula Novena, en tanto y en cuanto, como ya se dijo, la facultad de representar a la CORPORACIÓN 3C, C.A. le fue atribuida expresa y exclusivamente al Presidente de esa Sociedad Mercantil en la Cláusula Novena de su Acta Constitutiva y Estatutaria, y mal puede esta voluntad que ha sido así hecho constar expresa e inequívocamente, ser dejada sin efecto “tácitamente”, en razón de las reformas introducidas a través de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, cuya Acta aparece inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, Tomo A-12, 4to. Trimestre de ese año; específicamente la relativa a la Cláusula Séptima, máxime cuando tales reformas versan sobre aspectos absolutamente distintos al atinente a la representación de la Empresa.-
Dilucidado entonces, que es el Presidente de la CORPORACIÓN 3C, C.A. quien ejerce de forma exclusiva la representación de dicha compañía, y quien de esa forma puede obligarla, según lo establecido en su Documento Constitutivo y Estatutario, y considerando que de conformidad con lo previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil venezolano, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos; es incuestionable que debe este Órgano de la Administración de Justicia declarar, como en efecto lo hará en el dispositivo del presente fallo, con lugar la cuestión previa del ordinal 4º del artículo 346 eiusdem, concerniente a la ilegitimidad del ciudadano IVAN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, Vicepresidente de la CORPORACIÓN 3C, C.A., quien recibió la compulsa y suscribió el recibo de citación por la referida sociedad de comercio demandada en el presente procedimiento; por carecer de la representación que le fue atribuida. Así se resuelve.-
Por otra parte, en cuanto a la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, opuesta también en el caso de marras, y consistente en el incumplimiento en la señalización de los datos de creación y registro de la Empresa demandada, exigido en el numeral 3 del artículo 340 de la Ley Civil Adjetiva, esta sentenciadora ha verificado que, efectivamente, en el libelo de demanda no se hizo mención alguna de dichos datos, adoleciendo así ciertamente del defecto de forma delatado, pero, como quiera que en la oportunidad procesal correspondiente para la subsanación voluntaria de ese defecto, el apoderado judicial del actor los aportó, indicando que “La Sociedad Mercantil Corporación 3C, C.A. se encuentra originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná en fecha 2 de octubre de 1998, bajo el número 6, Tomo A-10, folios 18 al 22 vto. 4to. Trimestre, siendo última (sic) modificación estatutaria registrada, en el precitado registro de comercio, en fecha 4 de noviembre de 2005, bajo el número 66, Tomo A-12 (4to. Trimestre),…”; siendo que tales datos coinciden perfectamente con los que se reflejan en las documentales traídas a los autos, cursantes a los folios 11 al 25 y 55 al 65 del presente expediente; en consecuencia este Tribunal debe declarar, como así lo hará también en el dispositivo de la presente resolución judicial, subsanada la cuestión previa del defecto de forma de la demanda y así se resuelve.-

IV
DECISIÓN
Por los motivos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA CUESTION PREVIA contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA CITADA COMO REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DEMANDADA, POR NO TENER EL CARÁCTER QUE SE LE ATRIBUYE, SEGUNDO: DECLARA SUBSANADA LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusdem, relativa al DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO EL REQUISITO QUE INDICA EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 340 IBÍDEM; ambas cuestiones previas promovidas por el ciudadano IVÁN JOSÉ CALDERÓN PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.557.684, asistido por el abogado en ejercicio GABRIEL MARTÍNEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.782; en el juicio a través del cual se ventila la pretensión de NULIDAD DE ASAMBLEA formulada por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, titular de la cédula de identidad Nº 5.995.961, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ZAHORÍ GREGORINA MAGO RODRÍGUEZ y JOSÉ LEONARDO MAGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.658 y 50.118, respectivamente; contra la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN 3C, C.A., representada legalmente por su Presidente, el ciudadano MICHEL MAZLOUM, titular de la cédula de identidad Nº V-11.944.023. Y así se decide.-
En consecuencia, deberá el accionante subsanar el vicio que aquí se ha declarado con lugar, conforme a lo ordenado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 350 eiusdem. Así se decide.-
Queda la parte demandante condenada en costas, según lo establecido en el artículo 274 ibídem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Abog. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,

Abg. KENNY SOTILLO SUMOZA

Exp. 18.977 /// Sentencia: Interlocutoria (incidencia de cuestiones previas)
Materia: Mercantil /// Motivo: Nulidad de Asamblea
Partes: Williams Rafael Cedeño Urbano Vs. Soc. Merc. CORPORACIÓN 3C, C.A.
GMM/meal.-